Sentencia nº 00130 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección X, de 3 de Diciembre de 2009

PonenteBernardo Rodríguez Villalobos
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección X
Número de Referencia06-000475-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

NUE 06-000475-163-CA

No.130 - 2009 - SX

SECCIÓN DÉCIMA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., ANEXO A; a las quince horas cuarenta y cinco minutos del tres de diciembre del dos mil nueve.

  1. tramitado en el Juzgado Contencioso Administrativoy Civil de Hacienda, establecido por J.G.B.J.,divorciado, vecino de Alajuela, abogado, cédula de identidad 0-000-000, contra el COLEGIO DE ABOGADOS DE COSTA RICAen adelante el Colegio),representado por su fiscal C.B.M., mayor, casado, vecino de San José, abogado,cédula de identidad 0-000-000.

    RESULTANDO

    1. -

      Fijada la cuantía como inestimable (f. 58 del principal), el accionante solicita que en sentencia se condene al demandado a los siguientes extremos:

      "a) El daño moral causado por la sola publicación de la suspensión, pues ese solo hecho me afecta y causa perjuicios anímicos y de orden moral, pues he mantenido una trayectoria intachable en mis 34 años de estar incorporado al Colegio, la sola publicación de la sanción me cause (sic) un daño irreparable e irreversible, el cual será cuantificado y determinado por un perito especializado en la etapa de ejecución de sentencia. b) El daño de imagen causado por la publicación de la suspensión, por cuanto, tengo más de 34 años de estar incorporado al Colegio y durante todo ese tiempo no he cometido las más mínima falta, ni he faltado a mis deberes, pues siempre he actuado (sic) estricto apego a mis convicciones, a mi formación y al Código de Moral Profesional. Durante esos 33 años de ejercicio profesional ni siquiera he estado moroso, en alguna oportunidad, en el pago de las cuotas de mi Colegiatura. Con la sola publicación de la sanción, se me cause (sic) un daño irreparable e irreversible, el cual será cuantificado y determinado por un perito especializado en la etapa de ejecución de sentencia. c) Los daños y perjuicios económicos derivados de la decisión adoptada por el Colegio de Abogados, ya que la actuación administrativa, además de injusta, arbitraria, desproporcionada, irracional y abusiva, no satisface los intereses públicos ni se ajusta al principio de legalidad. No soy asalariado, ni tengo cargos fijos, soy un colegiado que requiere legalmente de la colegiatura para poder ejercer su profesión y realizar las funciones inherentes a ella, es decir, para poder vivir y cumplir con sus obligaciones. Los daños y perjuicios económicos causados, resultan ser, a todas luces irreparables e irreversibles, además de que, quedo marcado para siempre. Los cuales serán cuantificados y determinados por un perito especializado en la etapa de ejecución de sentencia. d) Que se ordene la anulación de la sanción impuesta. e) Al pago de ambas costas de la presente acción."

      .fs. 46 47 del principal).

    2. -

      El Colegio contestó negativamente la demanda, opuso la excepción de falta de derecho; solicitando la declaratoria sin lugar en todos sus extremos yla condena en costas al actor (fs. 57 y 270-272 del principal).

    3. -

      El licenciado R.V.C., J. del indicado Juzgado, en sentencia No. 1459 de las 14:30 horas del 31 de octubre del 2008, dispuso: "POR TANTO Se acoge la defensa de falta de derecho esgrimida por la parte demandada.- Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda interpuesta por J.G.B.J. contra el COLEGIO DE ABOGADOS DE COSTA RICA Se condena al actor al pago de las costas procesales y personales de esta acción. NOTIFÍQUESE.- (F).f. 287 vuelto del principal).

    4. -

      Inconforme con lo resuelto apeló el actor, recurso que le fue admitido y en virtud del cual conoce este Tribunal en alzada (fs. 289-294, 295 del principal y 315-319 del legajo de segunda instancia).

    5. -

      En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor, sin que se noten causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado. Esta sentencia se dicta dentro del plazo que permiten las labores del Tribunal, previa deliberación.

  2. elJ.R.V.; y

    CONSIDERANDO

    I.-

    SOBRE LOS HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS: Se aprueban los hechos probadosy no probados, que contiene la sentencia por serconformes con los elementos de prueba.

    II.-

    APELACION DEL ACTOR: El apelante expresa lo siguiente: 1.-Se equivoca al A Quo al señalar en el Resultando 2) que la demandada contestó la demanda en forma negativa y opuso la excepción de falta de derecho pues en autos consta que el Lic. S. F., F. delC.,mediante escrito de folios 49 a 50, pretende contestar la demanda,en representación del demandado, que aduce demostrar con documento adjunto e inexistente, que no fue aportado en tiempo y forma, pero en esas condiciones y bajo esas circunstancias, no puede tenerse por contestada en tiempo y forma,pues dentro de término conferido - regulado por el artículo 103 del Código Procesal Civil - no demostró tener poder ni la representación legal. Por lo quesolicita nuevamente que la demanda se tenga por no contestada en tiempo y forma por resultar insubnadable la omisión y cualquier gestión sería totalmente improcedente y extemporánea pues la etapa de saneamiento, si procediere, ya precluyó, pues debió demostrar su capacidad procesal en la primera gestión que realizó y no como lo pretendió el Despacho, a alturas del proceso donde la gestión no es admisible. Indica que los artículos 102 y 103 del Código Procesal Civil, los cuales transcribe, establecen en forma tajante, imperativa, insubsanable y de acatamiento obligatorio, el deber de demostrar la capacidad procesalcon la primera gestión y no al final, como lo decidió el Despacho. Por lo que solicita revocar la resolución dictada y tener por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos y a la parte deamndada en estado de rebeldía. 2.- Tambiénel Considerando II sobre HECHOS NO PROBADOS deberá ser anulado por cuanto el numerado como 1) no es cierto, según lo demostró con lo indicado en el aparte 17 del escrito de conclusiones y con la publicación en La Gaceta 193 del 9 de octubre de 2007, recibida el 7 de noviembre de 2007 , en que consta que fue sancionado por un mes de suspensión en el ejercicio de su profesión. Y en cuanto al numerado como 2), era el Colegio al que le correspondía demostrar, si antes de dicha sanción, había sido sancionado o suspendido alguna vez, pues es el que tiene archivado y en custodia su expediente personal y el único que podía desvirtuar su dicho. 3.- En cuanto a los CONSIDERANDOS DE FONDO, dice, los mismos son violatorios de sus derechos constitucionales y de las leyes vigentes, por una mala consideración y aplicación de los mismos, tampoco resuelven todos y cada uno de los puntos en discusión, tal y como seguidamente pasa a exponer:a.- Que las resoluciones dictadas resultan violatorias de sus derechos constitucionales pues no existe en el Código de Moral Profesional ningún artículo que le prohiba hacer un finiquito de un juicio, no siendo parte del proceso.En el juicio ejecutivo prendario no figuró como Abogado Director de ninguna de las partes pues fue contratado como Notario Público el 4 de junio del 2004 para proceder a la cancelación de la prenda existente entre H.S.M. y la firma Sermo de Monteverde S.A., ninguno era cliente suyo.b.- Que él no fue parte del proceso, no conoció el proceso ejecutivo prendario, ni figuró como Abogado Director de ninguna de las partes, tampoco sustituyó ni reemplazó a ningún colega, tampoco conoce al Lic. C.A., ni conoce sus teléfonos o dirección.c.- Que en materia represiva o sancionadora, la norma que castigue o sancione debe ser expresa, ésta no puede ser aplicada por similitud o analogía y en caso de duda debe de resolverse a favor del denunciado según el principio de tipicidad de la norma de los artículos 1 y 2 del Código Penal y 39 constitucional.d.- Que el testimonio de escritura que cancelaba la obligación prendaria al cobro judicial quedó debidamente inscrito, por lo que inscrito dicho documento, era absolutamente inocuo e innecesario el escrito de finiquito, toda vez que extinguida la obligación prendaria en el Registro de Muebles, el bien pignorado no tendría ningún afectación, ni era necesario escrito alguno al Despacho Judicial. Su actuación fue un acto consecuente pero innecesario del acto notarial, que en ningún momento produjo perjuicio al quejoso, pues su derecho a los honorarios en la cantidad que él deseaba, por la sola presentación de la demanda, permanecía incólume, con o sin el escrito que las partes le solicitaron confeccionar.e.- Que el escrito de finiquito confeccionado, no solo no le estaba prohibido efectuarlo, sino que, el mismo se encuentra autorizado por las disposiciones contenidas en la Ley 7727 de 14 de enero de 1998 sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, concretamente por los artículos 2, 3, 5, 9,11 y 15 inciso c), los cuales transcribe.f.- Que nuestro Código Procesal Civil tiene establecida en el artículo 236 la figura del incidente de cobro de honorarios para que un abogado pueda ejercer su derecho frente a su cliente, embargándole bienes.g.- Que según consta en el expediente administrativo, con los Informes Registrales que aportó desde el 31 de mayo del 2005, demostró que H.S.M., cliente y amigo del denunciante, tenía debidamente inscritos, entre otros, una finca de 55.842 M2, la número 267.228-000 del Partido de San José, adquirida desde 1996 y tres vehículos: un S., placas 559.766, un H., placas 329.471 y otro H., placas 460.932.h.- Que el Lic. C. tampoco intenta el cobro de honorarios por la vía incidental pues su interés era denunciarlo ante el Colegio, argumentando que su cliente y amigo S.M. no le había cancelado sus honorarios.i.- Que se le ha sancionado porque según la interpretación errónea del Colegio, infringió normas del Código de Moral Profesional del Abogado que no permiten que un abogado interfiera en un proceso mientras no se hayan cancelado los honorarios del Abogado Director.J.- Que las resoluciones dictadas contiene una interpretación incorrecta respecto al término "sustitución de profesional" mediante...

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