Sentencia nº 00136 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección X, de 16 de Diciembre de 2009

EmisorSección X (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)
PonenteJonatán Canales Hernández
Número de sentencia00136
Número de expediente06-001307-0163-CA
Fecha16 Diciembre 2009

Resultando:

I) La demanda de la actora, tiene como objeto que se declare la nulidad del acto por ser contrario a derecho y se condene al Estado (sic) al reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados (véanse fs. 26-27, donde se establece la petitoria). El proceso fue declarado de cuantía inestimable (véase resolución de f. 96).-

II)La corporación demandada contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, sine actione agit y falta de legitimación ad causam (fs. 165-166).-

III) La Jueza, Licda. C.E.B.S., por medio de su sentencia Nº 1012-2009 de las ocho horas del veintidós de mayo del presente año, dispuso: "De conformidad con los hechos que informan el proceso, citas legales y jurisprudenciales mencionadas, se resuelve: Se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam y se rechaza la defensa denominada sine actione agit. Se declara sin lugar la demanda. Son las costas a cargo de la actora"(fs.118-131).-

IV) La parte actora interpuso recurso de apelación, que fue oportunamente admitido por el Juzgado, en razón de lo cual conoce este Tribunal.-

V) Al asunto se le ha dado el trámite que le es propio y no se notan defectos que invaliden lo actuado o que deban ser corregidos, dictándose la sentencia dentro del plazo que lo permite el volumen de trabajo del Tribunal, previa la deliberación de rigor.-

Redacta el J.C.H.;

Considerando:

I) Se prohija el elenco de hechos probados de la sentencia impugnada. No obstante, se modifica el segundo hecho probado, que se deberá leer de la siguiente manera: "Que doña V.S.U. celebró con la aquí actora, un contrato de cuota litis, en fecha 15 de enero del 2001. En dicho convenio, se acordó que doña V. debía cancelar por honorarios, el 25% del avalúo de los bienes inventariados y que la abogada no perdería el derecho a cobrar íntegramente la partida de honorarios si fuera apartada de la dirección del asunto. Ese contrato tenía como objeto tramitar un proceso sucesorio del esposo de doña Virginia, don E.G., que se tramitó ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cartago, bajo el expediente Nº01-000161-0640-CI.En dicho proceso, los bienes inventariados fueron valorados en la suma de ¢68.142.811, monto sobre el cual y con base en el contrato de cuota litis, doña H. tasó sus honorarios en diecisiete millones treinta y cinco mil setecientos colones (¢17.035.700). De esa manera, doña V. depositó en diversas cuentas, propiedad de doña H. y de su esposo, don A.R.D., la suma total de doce millones trescientos treinta y siete mil colones (¢12.377.000). En el mencionado proceso sucesorio tramitado ante el Juzgado Civil de Cartago, la aquí actora fue la abogada directora de doña V. realizando diversas actuaciones profesionales, entre ellas -y en lo que es atinente a la resolución de esta causa-, las siguientes: 1) El proceso se interpuso el día 16 de enero del 2001; 2) El 6 de junio del 2002, presentó el proyecto de cuenta partición, que fue aprobada por el Juzgado por resolución de las ocho horas del once de noviembre del mismo año; 3) Escrito de fecha 4 de agosto del 2003, que es oposición de la legalización del crédito presentada por el Banco Nacional de Costa Rica. Fundamento: el contenido del anterior hecho se desprende de lo indicado en los hechos probados b), d), e), f) y j) del acto final de la Junta Directiva del Colegio de Abogados, constituida en Consejo de Disciplina, Sesión Ordinaria Número 36-2005, cuya copia se aprecia a fs. 31-33; cabe indicar que ese hecho probado no fue controvertido ni calificado de falso por la actora. La fecha de interposición del proceso sucesorio, se desprende de lo indicado en considerando IV del acto final impugnado, que se ve a f. 34 de este expediente"

II) Se prohija el elenco de hechos no probados dela sentencia de primera instancia.-

III) Argumentos de la representación de la parte actora contra la sentencia de primera instancia (fs. 132-138): Primer argumento: Dice que existió una mala interpretación y errónea aplicación de parte del juzgador, con relación a la prescripción anual establecida en el artículo 71 del Código de Moral Profesional del Abogado. Cuestiona lo indicado en los considerandos II y VII de la sentencia e indica que de conformidad con los propios autos, se dio la prescripción opuesta. Acusa que el a quo hizo un análisis subjetivo del momento a partir del cual corre la prescripción, emitiendo una sentencia que es contraria a derecho, siendo que la prescripción corre a partir de que sucede el hecho, independientemente de cualquier interrupción de la acción disciplinario. Estima que la aplicación de las reglas del Código Civil, es erróneo, debiéndose hacer la integración con reglas de derecho público, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley General de la Administración Pública. Sin citar el número de criterio, indica que la Procuraduría General de la República rechaza tajantemente el plazo de prescripción decenal del Código Civil, debiéndose aplicar en su lugar el Código de Moral vigente, quedando sin sustento la afirmación en el sentido que mientras que exista la relación cliente-abogado, no corre la prescripción. Dice que conforme a los principios del debido proceso , debe recurrirse a normas análogas y a la propia Constitución, así como lo más favorable al "disciplinado". Cuestiona lo afirmado en la sentencia, en el sentido que la prescripión comienza a correr hasta que el Colegio de Abogados tuvo conocimiento de la falta, siendo que incluso la Corporación habla de efectos continuados. Dice que la interpretación del juzgado, está en contra de toda lógica de un proceso. Afirma que por tratarse de materia sancionatoria debe aplicarse las normas del Código Procesal Penal, la Constitución, la Ley General de la Administración Pública y no las del Código Civil. Dice que debe aplicarse el art. 32 del Código Procesal Penal, en cuanto a los plazos de prescripción, invocando también una sentencia de la Sala Constitucional que no enumera. Posteriormente afirma que está fuera de lugar la interpretación de normas realizada, específicamente del inciso a) del art. 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y que no puede hablarse de una relación continuada, porque el Código base para sancionar, no habla de este aspecto y no puede venirse a interpretar de esa forma, estando prohibidas las interpretaciones restrictivas en contra de un reo. Manifiesta que de la misma manifestación espontánea de la denunciante, V.S., se desprende que no tenía objeción del proyecto cuenta partición, confesándose por qué y cuándo sucedieron los hechos, lo que no fue apreciado por la juzgadora. Deja entrever que la señora jueza no vio el expediente administrativo al momento de fallar, por cuanto -afirma-, la jueza no se refirió a lo alegado en cuanto a la prescripción...

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