Sentencia nº 03918 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 20 de Octubre de 2010
Ponente | Marianella Alvarez Molina |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2010 |
Emisor | Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI |
Número de Referencia | 10-000371-1027-CA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso de puro derecho |
Tribunal Contencioso Administrativo,
II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A
Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33
Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr
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EXPEDIENTE: 10-000371-1027-CA
PROCESO DE LESIVIDAD DECLARADO DEPURO DERECHO
ACTOR: EL ESTADO
DEMANDADO: ASTALDI S.A.
No.3918 -2010
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SEXTA CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A.G., a las siete horas treinta minutos del veintede octubre del dos mil diez.
Proceso contencioso administrativo de lesividad declarado de puro derecho interpuesto por el ESTADO cuya representante es la Procuradora A M.P.V.S., mayor, casada, abogada, vecina de San Rafael de La Unión de Cartago, cédula de identidad 0-000-000, contra la empresa ASTALDI S.P.A. Sucursal Costa Rica, cédula jurídica 3-012-376984, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma MARINO NICOLI, mayor, casado, ingeniero civil, vecino de San Carlos de San Isidro de León Cortés, pasaporte de la República Italiana número AA 2970858.
RESULTANDO
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Las pretensiones de la parte actora que se mantuvieron durante la audiencia preliminar que se realizó a las nueve horas del seis de setiembre del dos mil diez-, son para que en sentencia se declare: “1- Que la resolución Nº 388-2008 de las 10:10 horas del 30 de setiembre de 2008, emitida por la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, es contraria a derecho, lesiona los intereses económicos del Estado, y en razón de ello, carece de valor legal y es nula conforme a Derecho. 2- Que debe mantenerse y declararse conforme a Derecho, lo resuelto por la Dirección General de Tributación en el oficio DGT-1299-2007 de fecha 3 de octubre de 2007. 3- Que en caso de oposición la demanda, se condene al demandado al pago de ambas costas del proceso”Asimismo solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se prescinda de las audiencias orales y se pase el asunto al dictado de sentencia, previa audiencia a la parte demandada. Por último, manifestó que el Estado no tiene interés en conciliar.
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El representante de la empresa ASTALDI S.A., contestó negativamente la demanda y solicitó que en sentencia se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, se ratifique el voto 388-2008 del Tribunal Fiscal Administrativo; se declare que Astaldi no estaba en la obligación de realizar las retenciones en cuestión; se condene al demandante al pago de las costas personales y procesales, y en caso de que no se concedan lo solicitado, no se le condene en costas, toda vez que la oposición a la demanda obedece a la existencia de un acto administrativo firme, que declaró derechos favor de su representada. Asimismo, se opuso a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Por último, alegó la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 64 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformado por Decreto Ejecutivo número 32410-H, por estimarlo contrario a los principios de legalidad y de jerarquía de las normas (folios 42 a 61 del expediente judicial).
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Que por resolución de las once horas cinco minutos del veintidós de julio del dos mil diez (folios 74 y 75 del expediente judicial), se tuvo por contestada en tiempo y en forma la demanda; confirió audiencia de contraprueba a la parte actora respecto de las oposiciones formuladas; se rechazó la solicitud tendente a aplicar lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal Contencioso Administrativo; se prescindió de la audiencia de conciliación dado que la parte actora manifestó su negativa a conciliar y convocó a las partes a audiencia preliminar señalada para las nueve horas del seis de setiembre del dos mil diez.
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La audiencia preliminar se celebró a las nueve horas del seis del dos mil diez, la cual, fue grabada en el sistema electrónico correspondiente y corre agregada al expediente en un legajo especial. Que durante esta audiencia el Juez Tramitador mantuvo las pretensiones planteadas por la parte actora, en los términos indicados en el resultado primero de esta sentencia; estableció los hechos controvertidos y no controvertidos, trascendentales para el caso y por ende, objeto de prueba; admitió la prueba documental pertinente y conforme a lo manifestado por la parte demandada, advirtió al Tribunal Decisor que la empresa Astaldi S.A. interpuso acción de inconstitucionalidad contra el inciso c) del artículo 64 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se tramita ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en expediente número 10-12025-0007-CO. Como no había prueba testimonial ni pericial por evacuar y conforme a lo dispuesto en el artículo 98.2 del mismo Código, declaró este asunto de puro derecho y las partes rindieron en forma oral sus conclusiones. (ver folios 95 y 96 del expediente judicial y respaldoaudiovisual de la audiencia preliminar)
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El presente asunto fue remitido a la jueza ponente de la Sección Sexta el 28 de setiembre del 2010, para el dictado del fallo correspondiente, según consta en sello de pase visible al folio 97 vuelto del expediente judicial. En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión. Previa deliberación, se dicta esta sentencia dentro del plazo establecido en el párrafo segundo del artículo 98 del citado Código Procesal en relación numeral 82 inciso 4) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de esta Jurisdicción y se notifica dentro del plazo establecido por la Ley de Notificaciones Judiciales.
Redacta la jueza Á.M., con el voto afirmativo de los jueces G.N. y G.V., y;.
CONSIDERANDO
Io.-
HECHOS PROBADOS. De relevancia para efectos del presente proceso, se tiene por acreditado lo siguiente: 1) Que la empresa Astaldi S.P.A. Sucursal Costa Rica, resultó adjudicataria de la licitación pública número 7225-E promovida por el Instituto Costarricense de Electricidad, para la construcción de las obras de sitio de la presa del Proyecto Hidroeléctrico Pirrís. Que para tal efecto, requiere de una maquinaria especial y sofisticada que no es de fácil ubicación en el mercado costarricense, razón por la cual, optó por arrendar dicha maquinaria a entidades localizadas en el exterior, sin opción de compra (ver folios 1 a 3, 13, 14, 21, 22, 38, 39, 43, 53 y 54 del expediente administrativo); 2) Que en razón de lo anterior, el veintiuno de agosto del dos mil siete, la empresa demandada presentó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, una consulta ante la Dirección General de Tributación, en el sentido de que “…¿Los pagos que realice Astaldi por concepto de arrendamiento de bienes de capital a entidades localizadas fuera de Costa Rica, estarán exentas del impuesto de remesas al exterior, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta?...” (hecho no controvertido, ver folios 1 a 10 del expediente administrativo); 3) Que por oficio número DGT-1299-2007 del tres de octubre del dos mi siete, la Dirección General de Tributación dio respuesta a la consulta planteada por la empresa demandada, en el sentido de que “…para que los pagos que realice Astaldi S.P.A. por concepto de arrendamiento de bienes de capital a entidades localizadas fuera de Costa Rica estén exentos, deben cumplir con todos los requisitos que establece el artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. De lo expuesto por el consultante, se trata de arrendamiento de bienes de capital que serán utilizados en actividad industrial, pero para poder tener derecho a la exención de impuesto de remesas al exterior, debe cumplirse con el requisito de que los pagos sean hechos a instituciones del exterior reconocidas por el Banco Central de Costa Rica como instituciones de primer orden, dedicadas a este tipo de operaciones. En el tanto no se cumpla con este requisito, no hay derecho a la exención, y por lo tanto los pagos que realice Astaldi S.P.A por concepto de arrendamiento de bienes de capital, están gravados con el impuesto de remesas al exterior…” (hecho no controvertido, ver folios 13 a 19 del expediente administrativo); 4) Que el oficio DGT-1299-2007 fue notificado a la empresa demandada, a las nueve horas veintisiete minutos del nueve de octubre del dos mil siete (hecho no controvertido, ver folio 20 del expediente administrativo); 5) Que el treinta y uno de octubre del dos mil siete, la empresa demandada interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, contra el oficio DGT-1299-2007 (hecho no controvertido, ver folios 21 a 27 del expediente administrativo); 6) Que por resolución número AU-01-R-43-07 de las diez horas del veintiocho de noviembre del dos mil siete, la Dirección General de Tributación resolvió “…Se admite el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo. Asimismo, advierte a la recurrente para que, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución, se apersone ante el Tribunal Fiscal Administrativo, con el propósito de que presente, si a bien lo tiene, los alegatos y las pruebas en defensa de sus derechos…” (hecho no controvertido, ver folios 30 a 32 del expediente administrativo); 7) Que la resolución número AU-01-R-43-07 fue notificada a la empresa demandada el trece de diciembre del dos mil siete, por medio de sistema de fax (hecho no controvertido, ver folio 34 el expediente administrativo); 8) Que por resolución número 388-2008 dictada por la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, a las diez horas diez minutos del treinta de setiembre del dos mil ocho, se resolvió: “…Se declara con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoca el oficio recurrido, en el...
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