Sentencia nº 00090 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII, de 29 de Octubre de 2010

PonenteBernardo Rodríguez Villalobos
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VII
Número de Referencia99-300058-0336-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

NUE99-300058-0336-LA

No. 090-2010 - VII

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCION SÉTIMA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., ANEXO A; a las catorce horas, cuarenta y cinco minutos del veintinueve de octubre del dos mil diez.

Proceso ordinario tramitado en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, establecido por JULIO BALTODANO TENORIO, mayor, casado, contador público, vecino de Cartago, cédula de identidad No. 6-133-642, contra BANCO CREDITO AGRICOLA DE CARTAGO, representado por su apoderado especial judicial, el licenciado F.O.Z., mayor, divorciado, abogado, vecino de Santo Domingo de H., con cédula de identidad No. 4-080-535.

RESULTANDO

  1. -

    En este asunto, cuya cuantía se fijó como inestimable (f. 422 ), el apoderado del accionante pretende:

    "Con base en los hechos desarrollados y fundamento en las disposiciones jurídicas citadas, comparezco a deducir esta demanda contra el BANCO CREDITO AGRICOLA DE CARTAGO, la cual solicito admitir en todos sus extremos y en sentencia declarar con lugar lo siguiente: 1.- Que el despido que aquí se impugna, por una parte, es inválido, porque se dictó en ocasión y consecuencia de un procedimiento irregular, cuyos actos preparatorios, principalmente el de apertura y la subsiguiente comparecencia están viciados de nulidad, porque afectaron la legalidad y validez sustancial de este procedimiento, y por otra parte, el acto final es injustificado, ilegítimo y discriminatorio. 2.- Se declarará en sentencia que concurren una serie de vicios de nulidad que invalidaron el procedimiento administrativo y particularmente se declarará que el acto final constituye un acto de represalia anti-sindical en contra del actor, que se sancionará, en consecuencia, con la nulidad e ineficacia que dispone la ley. 3.- En consecuencia, se anulará y dejárá totalmente sin efecto el despido impugnado, ordenándose al demandado reinstalar al actor y restituirle plenamente todos los derechos que le fueron afectados, en particular reintegrarse al puesto que estaba desempeñando a la fecha de su despido y se le condenará al pago de todos los salarios holgados, vacaciones, aguinaldos, aportes al Fondo de Pensiones de los Empleados de ese Banco, cargas sociales y cualquier otro beneficio que dejó de disfrutar, que han corrido desde la fecha de su ilegal despido, hasta que efectivamente se le reinstale, todo junto con los respectivos intereses de ley. 4.- Se condenará al demandado al pago de cualquier otro daño y perjuicio patrimonial sufrido por el actor y la correspondiente reparación por el daño moral que se le ha causado. 5.- En sentencia se condenará también al demandado al pago de las costas de la presente acción (énfasis en negrita del original, ver formalizaciónde demanda a fs. 324-326).

  2. -

    El representante del Banco demandado contestó negativamente la demanda, opuso las defensas previas de cosa juzgada, prescripción y caducidad (rechazadas interlocutoriamente, a folios 434 a 439); así como las excepciones de falta de derecho y falta de causa; y solicitó declarar sin lugar las pretensiones y condenar en costas al actor (fs. 417 y 418).

  3. -

    El MSc. D.M.Q., J. del indicado Juzgado, en sentencia No. 915-2010 de las 16:30 horas del 26 de marzo de 2010, resolvió:

    "POR TANTO: Se procede, a declarar con lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria.-

    Se anula por no estar conforme a derecho la resolución de la Gerencia General del Banco Crédito Agrícola de Cartago, No. GG-0664/98 del 10 de setiembre de 1998, en la cual se ordena el despido sin responsabilidad patronal del señor J.M.B.T..- Por lo anterior, se ordena al Banco Crédito Agrícola de Cartago, en favor del señor J.M.B.T., a reinstalarlo en el puesto de J. de Sección de Proveeduría, esto con el pago de todos sus salarios caídos y demás complementos salariales que le correspondían en razón de su cargo, o en su defecto, a solicitud expresa requerir el pago de la indemnización que señala el numeral 44 de la III Reforma a la Convención Colectiva suscrita por el Banco Crédito Agrícola de Cartago y el Sindicato de Unión de Empleados del Banco Crédito Agrícola de Cartago, estas sumas devengarán intereses desde el momento de la separación de su cargo y hasta su efectivo pago.- Asimismo, se condena al pago de los daños y perjuicios causados, mismos que se ejecutarán en la etapa de ejecución de la presente sentencia.- Se reconocen intereses sobre las sumas antes indicadas, siendo que en lo referente a los de salarios caídos y la posible indemnización, deberán contabilizarse desde el momento de su despido injustificado y hasta que se proceda a su total cancelación; en lo tocante a la suma por daños y perjuicios, estos se reconocen a partir de la firmeza de esta sentencia en firme y hasta el pago de los mismos.- Se resuelve este asunto, con la condenatoria en costas para el Banco Crédito Agrícola de Cartago.- " (fs.599 y 600).

  4. -

    Inconforme con lo resuelto, apeló el banco demandado, recurso que le fue admitido y en virtud del cual conoce este Tribunal en alzada (fs. 601-614).

  5. -

    A la apelación se le ha dado el trámite debido, y se observa un vicio de nulidad procesal en la sentencia recurrida, susceptible de indefensión a las partes. Se dicta esta resolución previa deliberación.

    R.e.J.R.V.; y

    CONSIDERANDO

    I.-

    Por la forma en que se resuelve el presente asunto, y salvo lo que se dirá, en lo conducente, respecto del hecho probado número uno; se omite pronunciamiento sobre los hechos probados y no probados contenidos en el fallo venido en alzada.

    II.-

    MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DEL DEMANDADO: El apoderado del Banco se muestra inconforme con la sentencia en cuanto a la apreciación de la prueba, la no aplicación de las normas legales y la descalificación de la normativa aplicable al caso por parte del A Quo. Expresa que en el considerando II, el A Quo señala: "HECHOS NO PROBADOS: Se tienen por indemostrados los siguientes hechos: 1) Que el despido del actor se debiera a una represalia por ser este líder sindical.- 2) Que existieran órdenes directas, dadas por jerarquías del BCAC en cuanto a un procedimiento determinado para proceder a donar mobiliario de dicha entidad bancaria.- 3) Que la actuación del señor B.T. haya sido investida de dolo en contra del BCAC, así como que esta estuviera tendiente a obtener algún beneficio personal."

    . Asimismo, afirma que en el considerando III, el A Quo señala: "DE LA PARTE ACTORA: Solicita el señor B.T., se decrete que su despido sin responsabilidad patronal se declare inválido, por haberse dictado mediante un procedimiento irregular, mismo que deriva en un acto inválido e investido de represalia anti-sindical, debiéndosele reinstalar al puesto que desempeñaba, con el reconocimiento de todos sus derechos laborales, así como al pago de los daños patrimoniales y moales que se le infringieron con las actuaciones de la entidad bancaria y la imposición en costas personales y procesales.-" (énfasis suplido por el apelante). Manifiesta que el A Quo concentra su decisión para declarar con lugar la demanda, indicando: "Ahora bien, en cuanto a la decisión de fondo de despedir sin responsabilidad patronal al señor B.T., este J. si disiente de la decisión de la jerarquía del BCAC la prueba que consta en autos se encamina de forma contundente al indicar que existía una práctica común de efectuar donación de mobiliario a instituciones públicas que lo necesitaran, esto sin necesidad de un trámite especial, es más, se indica que existían indicaciones superiores de tener que desalojar la bodega que ocupaba ese mobiliario en desuso, que su donación directa era una práctica habitual de varios funcionarios del banco, así como que medió autorización de su entonces superior jerárquico, así tenemos, que las declaraciones de F.U.M., J.A.B.M. y M.d.R.C.M., llevan a considerar que no existe en su actuar falta de cuidado o inobservancia de los procedimientos internos, pero además, debe de entrarse a valorar la repercución económica de los bienes, la costumbre institucional, la entrega efectiva a una institución que requería el mobiliario y que no se recibió beneficio personal con esta actuación, a lo sumo, sus actos conllevarían la posible aplicación de una suspensión u otra medida disciplinaria menos gravosa, pero no para sancionar con el despido sin responsabilidad patronal, toda vez que dicha decisión sería totalmente desproporcionada con la falta y sus consecuencias serían sumamente perjudiciales tanto para el trabajador como para su familia...."

    . Expresa que el A Quo sostiene su decisión, en la orientación que le da los considerandos II y III descritos, o sea en la petición del actor, en el sentido de que su despido se declare inválido por llevarse a cabo mediante un procedimiento irregular y que el mismo deriva de un acto inválido e investido de represalia sindical; sin embargo, entre los hechos no demostrados, se establece que el actor no fue despedido por represalia, por ser líder sindical. En otras palabras, no hubo persecución sindical. Por otra parte - dice -, en los hechos no demostrados, el A Quo tiene como no probado que en el Banco existieran órdenes directas, dadas por jerarquía, en cuanto al procedimiento determinado para proceder a donar mobiliario. Hasta aquí -afirma -, encontramos varias inconsistencias: Por una parte se señala que se llevó correctamente el procedimiento de despido. Por otra señala que no había órdenes directas en la jerarquías del Banco, relacionado con un procedimiento para proceder a donar bienes. Esto último - alega -, es una fatal inconsistencia, pues no es el Banco a quien corresponde dar el procedimiento, SINO QUE ESE PROCEDIMIENTO ESTA DADO POR LEY Y POR SUPUESTO, ES SOLO APLICAR LA LEY. Para el caso concreto - dice -, es el artículo 1 inciso e) de la Ley 6105 (sic) de 15 de abril de 1980 (vigente el día de los hechos), el cual determina que el mobiliario, equipo de oficina y otros objetos que no sean ocupados por las instituciones...

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