Sentencia nº 00095 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII, de 25 de Octubre de 2011

PonenteBernardo Rodríguez Villalobos
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VII
Número de Referencia99-300058-0336-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

NUE99-300058-0336-LA

No. 95-2011 - VII

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCION SÉTIMA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., ANEXO A; a las quince horas treinta minutos del veinticinco de octubre del dos mil once.

Proceso ordinario tramitado en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, establecido por JULIO BALTODANO TENORIO, mayor, casado, contador público, vecino de Cartago, cédula de identidad No. 6-133-642, contra BANCO CREDITO AGRICOLA DE CARTAGO (en adelante, el Banco), representado, últimamente, por su apoderado especial judicial, el licenciado F.M.H., mayor, soltero, abogado, vecino de San José, con cédula de identidad No. 1-561-331 (f.631).

RESULTANDO

  1. -

    En este asunto, cuya cuantía se fijó como inestimable (f. 422), el apoderado del accionante SOLICITA que en sentencia se declare:

    "... 1.-

    Que el despido que aquí se impugna, por una parte, es inválido, porque se dictó en ocasión y consecuencia de un procedimiento irregular, cuyos actos preparatorios, principalmente el de apertura y la subsiguiente comparecencia están viciados de nulidad, porque afectaron la legalidad y validez sustancial de este procedimiento, y por otra parte, el acto final es injustificado, ilegítimo y discriminatorio. 2.- Se declarará en sentencia que concurren una serie de vicios de nulidad que invalidaron el procedimiento administrativo y particularmente se declarará que el acto final constituye un acto de represalia anti-sindical en contra del actor, que se sancionará, en consecuencia, con la nulidad e ineficacia que dispone la ley. 3.- En consecuencia, se anulará y dejará totalmente sin efecto el despido impugnado, ordenándose al demandado reinstalar al actor y restituirle plenamente todos los derechos que le fueron afectados, en particular reintegrarse al puesto que estaba desempeñando a la fecha de su despido y se le condenará al pago de todos los salarios holgados, vacaciones, aguinaldos, aportes al Fondo de Pensiones de los Empleados de ese Banco, cargas sociales y cualquier otro beneficio que dejó de disfrutar, que han corrido desde la fecha de su ilegal despido, hasta que efectivamente se le reinstale, todo junto con los respectivos intereses de ley. 4.- Se condenará al demandado al pago de cualquier otro daño y perjuicio patrimonial sufrido por el actor y la correspondiente reparación por el daño moral que se le ha causado. 5.- En sentencia se condenará también al demandado al pago de las costas de la presente acción ( fs. 324-326).

  2. -

    El representante del Banco contestó negativamente la acción, opuso las defensas previas de cosa juzgada, prescripción y caducidad (rechazadas interlocutoriamente, a folios 434 a 439); así como las excepciones de falta de derecho y de causa (fs. 417 y 418).

  3. -

    La J. del Juzgado A Quo, L.. L.G.C., en sentencia No. 169-2011, de las 9:00 horas del 28 de enero del 2011, resolvió: "Se procede, a declarar con lugar la presente demanda ordinaria.-En consecuencia se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de causa interpuestas por el demandado.Se anula por no estar conforme a derecho la resolución de la Gerencia General del Banco Crédito Agrícola de Cartago, Nº GG-0664/98 del 10 de setiembre de 1998, en la cual se ordena el despido sin responsabilidad patronal del señor J.M.B.T..- Por lo anterior, se ordena al Banco Crédito Agrícola de Cartago, en favor del señor J.M.B.T., a reinstalarlo en el puesto de J. de Sección de la Contraloría Administrativa, que fuera según lo expuesto y probado en el elenco de hechos el último puesto que ocupara, esto con el pago de todos sus salarios caídos y demás complementos salariales que le correspondían en razón de su cargo, o en su defecto, a solicitud expresa requerir el pago de la indemnización que señala el numeral 44 de la III Reforma a la Convención Colectiva suscrita por el Banco Crédito Agrícola de Cartago y el Sindicato de Unión de Empleados del Banco Crédito Agrícola de Cartago, estas sumas devengarán intereses desde el momento de la separación de su cargo y hasta su efectivo pago.- Asimismo, se condena al pago de los daños y perjuicios causados, mismos que se ejecutaran en la etapa de ejecución de la presente sentencia.- Se reconocen intereses sobre las sumas antes indicadas, siendo que en lo referente a los de salarios caídos y la posible indemnización, deberán contabilizarse desde el momento de su despido injustificado y hasta que se proceda a su total cancelación; en lo tocante a la suma por daños y perjuicios, estos se reconocen a partir de la firmeza de esta sentencia en firme y hasta el pago de los mismos.- Se resuelve este asunto, con la condenatoria en costas para el Banco Crédito Agrícola de Cartago.-NOTIFIQUESE.-(fs. 663 vuelto y 664 frente).

  4. -

    Inconforme con lo resuelto, apeló el Banco demandado, recurso que le fue admitido y en virtud del cual conoce este Tribunal en alzada (fs. 665-688 y 689).

  5. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor, sin que se noten causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado. Esta sentencia se dicta dentro del plazo que permiten las labores del Tribunal, previa deliberación.

    R.e.J.R.V.; y

    CONSIDERANDO

    I.-

    SOBRE LOS HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS: Se aprueban los hechos probados y los no probados que contiene la sentencia apelada por ser conformes con los elementos de prueba, existentes en autos.

    II.-

    MOTIVOS DE INCONFORMIDAD: El apoderado especial judicial fundamenta la posición del Banco demandado en lo siguiente: 1. Errónea apreciación de los hechos que induce a error a la J.: Afirma, que de la misma relación de hechos efectuada por el actor, se tiene que se le achacaron dos faltas consecutivas. Agrega, en el hecho tercero el actor menciona que el 18 de marzo de 1997 el señor A.G. denunció al señor B.T. por la reparación de dos escritorios sin observar los procedimientos de la contratación administrativa; y en el hecho noveno, el actor admite haber pagado "de mi propio patrimonio las reparaciones". Ese pago - sostiene el apelante-, no fue por ninguna actuación generosa del actor (para lo cual remite al expediente de la Comisión de Relaciones Laborales). Agrega, la denuncia del señor A. -quien le había estado haciendo trabajos al Banco por años -, se debió a que el actor no le pagaba la reparación de los escritorios, y más grave aún, el denunciante afirma que el actor lo sacó de su oficina y que cuando el señor A. se negó a hacerle una rebaja, el señor B. lo amenazó con no darle más trabajos del Banco. De ahí - según el apelante-, que el señor B. tuvo que asumir el costo de la reparación, por la imposibilidad legal de que el Banco asumiera el pago, derivada de la transgresión a los principios más elementales de la contratación administrativa, de parte nada menos que el jefe de la proveeduría. Expresa que del hecho antes analizado, la J. solo tuvo como base la conducta del señor B. consistente en donar dos escritorios, sin embargo -afirma-, no fue solo ese hecho, para lo cual se remite al expediente administrativo en que -dice-, está la declaración de E.A. en presencia del señor J.B. y su abogado en donde se da por demostrado que el señor B., sin importar que era el Proveedor del Banco, giró un cheque por ¢20.000,oo de su cuenta personal para el pago del arreglo de los escritorios. En resumen -expresa-, no solo hubo daño e incumplimiento con los procedimientos de donación, sino también con la contratación de la reparación, en donde se le causó daño a un proveedor del Banco. Añade, consta que el señor A. le entregó la factura proforma a nombre del Banco, hizo la reparación y entregó los muebles; pero el señor B. no siguió el procedimiento legal con el señor A.G. al cual no se le pagaba por lo que acudió ante el señor B. y éste lo invitó a salir al patio y así, le pidió rebaja por cuanto era él quien pagaba la reparación y no el Banco. Añade, como el señor A. no estuvo de acuerdo fue amenazado de que no se le daría más trabajo. Afirma, aquí comienza el proceso de la conducta del actor; luego se dan los otros hechos (ver prueba documental en el expediente administrativo, anexo I, foliado del 19 a 46). Alega, la J. A Quo no analizó esta prueba. Señala, con posterioridad en un segundo momento, el señor B., otra vez incumpliendo los procedimientos, donó dichos escritorios a una escuela. Añade, el oficio GG-0664/98 que cita el actor en el hecho noveno, menciona con claridad que el señor B. debía seguir un procedimiento establecido en el artículo 1 inciso e) de la ley No. 6106 del 7 de noviembre de 1977 (el actor -dice-, cita la ley con nombre y fecha equivocados), y en ese hecho el actor simplemente admite que "desconocía que ese trámite tenía que hacerse de acuerdo con el procedimiento indicado en aquella ley". Entonces -afirma el apelante-, la verdadera dimensión fáctica de la sanción al señor B. es muy distinta a la que consideró la J. A Quo, pues no se trata de la simple donación a una escuela de dos escritorios con un valor en libros de un colón, sino, de una cadena de conductas que transgreden el principio de legalidad y cometidas por un funcionario de alta jerarquía, que por su posición y nivel de conocimiento era el primer obligado a saber y seguir los procedimientos de la contratación administrativa. 2. Errónea valoración del derecho, la reiteración de un vicio administrativo no puede legitimar una conducta antijurídica. Manifiesta que la J. A Quo concluye que "existía una práctica común de efectuar donación de mobiliario a instituciones públicas que lo necesitaran, esto es sin necesidad de un trámite especial", fundamentándose en las declaraciones de tres testigos complacientes que aportó el actor, a la que califica como "costumbre institucional"; sin embargo - aduce-, más adelante admite "si bien la omisión de los procedimientos para llevar a cabo las donaciones por el señor B. podía ameritar una sanción disciplinaria..."

    . Reitera que el procedimiento que debía observar el señor B. tenía rango de...

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