Sentencia nº 00148 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII, de 30 de Octubre de 2012

PonenteIsaac Guillermo Amador Hernández
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VII
Número de Referencia02-000649-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoPrueba para mejor proveer

NUE 02-000649-0163-CA

Nº 148-2012-VII

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SÉPTIMA. Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, A.A.S.J., a las once horas del día treinta de Octubre del año dos mil doce. Resuelve este Tribunal recursos de apelación dentro de Proceso Ordinario interpuesto por C.R.P.S., mayor, casado una vez, D. en Bacteriología, vecino de San José, con cédula de identidad número 0-000-000, representado en este proceso por los L.A.B.R., abogado con cédula de identidad número 0-000-000M.G. B.A., abogada, con cédula de identidad número 0-000-000veintidós (según documento de poder especial visible a folio 29 del principal), en contra de EL ESTADO, representado por la Procuraduría General de la República, en la persona del D.J.J.B.V., en condición de Procurador Ambiental (según apersonamiento de folios 24 y 559 del principal).

Resultando

1- Habiendo sido fijada la cuantía de este asunto como inestimable, de conformidad con el auto de las 13:48 horas del día 9 de Mayo del 2006 (agregado a folio 570 del principal), la demanda ha sido interpuesta solicitando que en sentencia se declare lo que literalmente se expresa con el siguiente contenido:

1. Que el actor, C.R.P.S. tiene alrededor de 35 años de poseer en concesión, un terreno cito en Playa Guiones, Barrio Nosara, Nicoya, Cantón Segundo de la Provincia de Guanacaste. 2. Que dicho terreno lo adquirido el actor por compra-venta junto con los derechos de posesión uso y habitación, los cuales adquirido de sus anteriores propietarios señores H. P.U. y de don R.E.E., hoy fallecidos. 3. Que el actor solicitó el derecho de arrendamiento al municipio de Nicoya y siempre canceló cumplidamente el canon correspondiente. 4. Que el actor remodeló una antigua piscina existente en el inmueble arrendado, dotándola de un jacuzzi, una bomba y filtros para purificar el agua, hechos por los cuales fue Juzgado (sic) en vía penal por el delito de infracción a la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre, proceso del cual resultó absuelto de toda pena y responsabilidad, fallo éste que pasó en autoridad de cosa juzgada, formal y material. 5. Que el Municipio de Nicoya en la Administración Carazo intentó quitar -sin excepción- las viviendas y construcciones de la población flotante de Playa Guiones, intento que abandonó en virtud de un pronunciamiento contrario emitido por el Presidente Ejecutivo del I.C.T., fundado a su vez en un dictamen vinculante emitido por el Procurador General de la República, entonces L.. F.V.J., pronunciamiento ése conforme al cual los órganos con competencia resolvieron que la Ley de la Zona Marítimo Terrestre no se aplicaba, en general, a la zona de Guiones, ocupada por la población flotante, entre las cuales se encuentra la del actor don C. R.P.S., pronunciamiento que, además de acabar con el problema, dio lugar a que con posterioridad al mismo, el Municipio Nicoyano extendiera nuevos permisos de construcción, así como de renovación de construcciones y otorgara concesiones de uso particular en la faja de 50 metros aledaña al mar. 6. Que sometido el conflicto a la decisión del I.C.T., este órgano envió a un inspector para que informara quién recomendó lo siguiente: "Observaciones: LOTE SOBRE ACANTILADO A 10 M SOBRE EL NIVEL DEL MAR. CONSTRUCCIóN DENTRO DE LA ZONA PúBLICA A 7 M DE ALTURA INCRUSTADA EN CORTE EN EL ACANTILADO. NO INTERFIERE LIBRE TRáNSITO". "Sugerencias: Por su configuración topográfica de acantilado y por no interferir el libre tránsito de peatones y vehículos, ni el disfrute de la playa se sugiere la aplicación del artículo 21 de la ley 6043

. 7. Que el conflicto lo decidió el I.C.T. mediante resolución firme en la que acogió el pronunciamiento vinculante de la Procuraduría General de la República y el informe y recomendación de su Inspector, declarando que a la zona en conflicto-- Playa Guiones- le era de aplicación la excepción contenida en el artículo 21 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestere conforme a la cual dicha Ley no es aplicable a esa parte del territorio nacional. 8. Que por haber transcurrido más de cuatro años desde que adquirió firmeza la resolución o acto administrativo dictado por el I.C.T. sin que el Estado lo declarara lesivo a los intereses públicos y/o impugnará en sede contencioso administrativa, dicho acto o resolución generó "derechos adquiridos" a favor o en beneficio del actor -C.R.P.S.- de las cuales no puede privársele por haber caducado cualquier derecho estatal contrario a lo resuelto por el I.C.T. que para entonces era el único órgano público con competencia para resolver en sede administrativa. 9. Que por haber sido juzgado el actor -en sede penal ante autoridad judicial competente- y por haber resultado absuelto de toda pena y irresponsabilidad, ese falló (sic) paso en autoridad de cosa juzgada, formal y material, de tal modo que la administración no pudo privar al actor en su derecho de arrendamiento, uso y habitación sobre el inmueble ubicado en Playa Guiones, derechos que prevalecen y no puede acusarlo nuevamente por esos mismos hechos. 10. Que con motivo del fenómeno marítimo terrestre denominado erosión, que afecta la costa continental que baña el Océano Pacífico, la zona pública correspondiente a Guiones desapareció, dando ello lugar a que la llamada milla marítima o zona marítimo terrestre haya perdido los 50 metros aledaños al mar, fenómeno que afecta al Estado como propietario y no al actor C.R.P.S., ni a su terreno. 11. Que en virtud del principio constitucional relativo a la irretroactividad de la Ley, el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), no puede aplicar al actor C.R.P.S., con efecto retroactivo el Decreto Ejecutivo # 16531-MAG del 18 julio 1985 y la ley de conservación de la vida silvestre (sic) # 7317 y su Reglamento, así como las leyes números 7554 y 7788. 12. Que por el mismo principio de irretroactividad de la ley no pueden el Estado ni sus órganos (Area de Conservación del Tempisque y el Ministerio de Ambiente y Energía) desconocer ni dejar de aplicar a Playa Guiones, el calificativo de “playas de interés turístico” que le diera, mediante acuerdo firme, el I.C.T. y que fuera debidamente promulgado y publicado en el periódico oficial La Gaceta, calificativo que se hizo conforme a la ley y que el Estado no ha declarado lesivo a los intereses públicos ni tampoco lo ha impugnado en la vía contencioso administrativa. 13. Que en razón de lo expuesto, son nulas, por nulidad absoluta, y así se declara, las siguientes resoluciones: Número 079-ACT-DR, dictada por el Área de Conservación Tempisque a las dieciséis horas con treinta y cinco minutos del día 11 septiembre dos mil. Número 094-ACT-DR, dictada por el Área Conservación Tempisque, a las diez horas con quince minutos del día catorce noviembre del dos mil. Número 006-2002-MINAE dictada por la Ministra de Ambiente y Energía a las once horas del tres enero del año dos mil dos. Número R-220-002-MINAE, dictada por la Ministra de Ambiente y Energía a las ocho horas cuarenta minutos del diecinueve de abril de dos mil dos. 14. Se ordena al Ministerio de Ambiente y Energía prorrogar el permiso del uso bajo la modalidad habitacional al señor C.R.P.S., en cuanto al inmueble objeto de esta litis, sito en Playa Guiones, respetando su posesión, uso y habitación que ha mantenido por más de treinta años. 15. Que se condena al estado al pago de ambas costas del juicio". (Escrito de formalización de la demanda visible a folios que van del 265 al 301 de los autos).

2- La representación del Estado demandado contesta negativamente la acción y contra la misma opone las excepciones previas de caducidad de la acción, al haber sido planteado el juicio en forma extemporánea y la de acto no impugnable en la vía jurisdiccional de la acción planteada contra la resolución Nº 220-2002-MINAE, por ser de mero trámite (escrito de folios 306 a 315), las cuales fueron parcialmente resueltasmediante resolución interlocutoria Nº 837-03 de las 16:00 horas del 21 de Octubre del 2003 (visible a folios que van del 434 al 438), al haber sido parcialmente confirmada por el Ad Quem mediante Voto 220-2004 de las 10:15 horas del 18 de Mayo del 2004 (folios 471 a 480). Asimismo, el representante del Estado opone las excepciones de fondo de falta de derecho y la de falta de legitimación ad causam activa, e igualmente formula reconvención en contra de la parte actora, en la que peticiona que en sentencia se declare lo siguiente:

“1) Es titularidad pública estatal la zona marítimo terrestre de Playa Guiones o franja de doscientos metros de ancho a lo largo de los litorales, medidos horizontalmente a partir de la línea de pleamar ordinaria, en sus dos secciones: la Zona Pública o faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria, y Zona Restringida de ciento cincuenta metros aledaños a ésta, hacia el interior del país. La Zona Pública no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título, ni en ningún caso, y nadie puede alegar derecho alguno sobre ella. 2) El Decreto 16531-MAG del 18 de julio de 1985, respetando el concepto de zona marítimo terrestre, en sus dos secciones de Zona Pública y Zona Restringida, y su carácter de dominio público, reconocidos por la SALA CONSTITUCIONAL, en el voto 5976 de las 15 horas 42 minutos del 16 de noviembre de 1993, al desestimar la acción de inconstitucionalidad contra ese Decreto, amplió el Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional con el área de doscientos metros de ancho, contados a partir de la pleamar ordinaria, comprendida desde la margen izquierda de la desembocadura del Río Nosara hasta Punta Guiones, y puso su protección bajo responsabilidad del Departamento de Vida Silvestre, hoy Area de Conservación Tempisque, Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), del Ministerio del Ambiente y Energía Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional. Lo que implicó en adelante un cambio, de pleno derechos en la administración y manejo de la zona marítimo terrestre de Playa...

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