Sentencia nº 00112 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, de 31 de Octubre de 2012

PonenteFrancisco Muñoz Chacón
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección IV
Número de Referencia11-005456-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento contencioso administrativo

SENTENCIA NÚMERO 112-2012

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. EDIFICIO ANEXO A, CALLE BLANCOS, a las quince horas treinta minutos del treinta y unode octubre de dos mil doce.-

Proceso de conocimiento interpuesto por l a señor a MARÍA DE LOS ÁNGELES C.B. , quien es mayor, casada dos veces separada de hecho, ama de casa, vecin a de Cartago , cédula de identidad número: 0-000-000, quien presenta el patrocinio letrado del señor J.P.N.S. , en contra del BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL (en adelante BANCO POPULAR) , representada por el señor J.M.B. , quien es mayor, casado , Abogado, vecino de San José, cédula de identidad número: 0-000-000, en su condición de Apoderado Especial Judicial (folio 71 ).

RESULTANDO:

  1. -

    Que l a actor a , señor a MARÍA DE LOS ÁNGELES CANALES BARRANTES , interpone este proceso pretendiendo lo siguiente: "1) Con lugar el presente PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en todos sus extremos y con todas sus consecuencias contra el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL. 2) Que condene al Banco Popular y de Desarrollo Comunal por haber realizado el remate de mis joyas sin ninguna justificación legal ya que yo no estaba en mora en el pago del préstamo. 3) Que se ordene al Banco Popular y de Desarrollo Comunal anular el remate de todas mis joyas que hizo el día 30 de julio del 2011. 4) Que se condene al Banco Popular y de Desarrollo Comunal a devolverme todas mis joyas que fueron rematadas por su error, y que sean las mismas joyas que yo di en pignoración y no otras. 5) Que se condene al Banco Popular y de Desarrollo Comunal al pago de todos los DAÑOS que me ocasionó con haber rematado sin ningún fundamento legal, todas mis joyas el día 30 de julio del 2011, y que estimo en Cincuenta millones de colones. 6) Que se condene al Banco Popular y de Desarrollo Comunal al pago de todos los PERJUICIOS que me ocasionó con haber rematado sin ningún fundamento legal, todas mis joyas el día 30 de julio del 2011, y que estimo en Cincuenta millones de colones, ya que nunca más podré disfrutar todas mis joyas. 7) Que se condene al Banco Popular y de Desarrollo Comunal al pago de las costas personales y procesales."

    (folios 7 y 8).

  2. -

    Que conferido el traslado de rigor (folio s 68 y 69 ) e l BANCO POPULAR, contestó en forma negativa la demanda y pidió declararla sin lugar, condenando a la actora al pago de ambas costas. Interpuso la excepción de Falta de Derecho.

  3. -

    Que el juicio oral fue realizado el día once de octubre de dos mil doce, disponiéndose su tramitación como compleja al amparo de los numerales 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 47 de su Reglamento, así como el dictado de la sentencia que corresponde de manera escrita.

  4. -

    Que durante la audiencia del juicio oral y público, la parte actora desistió expresamente de las pretensiones identificadas como 3 y 4, ajustándose de esa forma la pretensión, en los términos del artículo 95 del Código Procesal Contencioso Administrativo.-

    5

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado. Esta sentencia se dicta previo las deliberaciones de rigor y por unanimidad. R. elJ.C.; y,

    CONSIDERANDO:

    I

    HECHOS PROBADOS: De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen como demostrados los siguientes hechos: 1) Que la actora, señora MARÍA DE LOS ÁNGELES C.B., poseía un lote de joyas de oro de 10 y 14 kilates, compuesto por cadenas, dijes, pulseras, anillos, aretes y un lote de prendas defectuosas) (hecho primero de la demanda, declaración de J.M.C.G. y M. de los Ángeles Chávez Granados); 2) Que el día veintiuno de marzo de dos mil once, la actora, señora MARÍA DE LOS ÁNGELES C.B., dio en pignoración (crédito sobre alhajas) en el Monte de Piedad del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, siete cadenas, siete dijes, diez pulseras y quince anillos, todos de oro de diez kilates, siete pares de aretes de diez kilates y dos anillos de catorce kilates, de oro, por la suma de un millón doscientos sesenta y ocho mil colones, bajo el número de operación 077-060-151351-2 (hecho segundo de la demanda, aceptado parcialmente, declaración de J.M.C.G., recibo a folio 11, informe de operación a folio 13, documento de condiciones de análisis y aprobación de crédito a folio 19, todos los folios del expediente principal); 3) Que el plazo del crédito otorgado a la señora C.B. fue de cinco años, con una tasa de interés del treinta y cuatro por ciento anual variable y ajustable mensualmente, pagadero mediante cuotas mensuales y fijas de cuarenta y ocho mil cuatrocientos setenta y nueve colones los días veintiuno de cada mes (hecho tercero de la demanda, su aceptación parcial en la contestación, recibo a folio 11, informe de operación a folio 13, documento de condiciones de análisis y aprobación de crédito a folios 16 a 19, análisis y recomendación de crédito a folio 20, todos los folios del expediente principal); 4) Que el día veintiuno de marzo de dos mil once, fecha de constitución del crédito, a la actora, señora C.B., se le rebajo del monto otorgado en préstamo, la suma correspondiente a la primera mensualidad del veintiuno de abril de dos mil once, por lo que el pago de la siguiente mensualidad debía realizarlo el veintiuno de mayo de dos de dos mil once (hecho cuarto de la demanda, su aceptación en la contestación, recibo a folio 11, informe de operación a folio 13, documento de condiciones de análisis y aprobación de crédito a folios 16 a 19, análisis y recomendación de crédito a folio 20, todos los folios del expediente principal); 5) Que el día veintiuno de marzo de dos mil once, fecha de constitución del crédito, a la actora, señora C.B., se le giró la suma de un millón ciento ochenta y siete mil ochocientos veintiún colones, que correspondía al préstamo menos el rebajó de la cuota del primer mes y la suma de treinta y un mil setecientos colones correspondientes al 2.5% de gastos administrativos por la formalización del crédito (hecho quinto de la demanda, su aceptación en la contestación, recibo a folio 11 del expediente principal); 6) Que la actora, señora C.B., no canceló las cuotas del préstamo, correspondientes al veintiuno de mayo y veintiuno de junio, ambas fechas de dos mil once (hecho sexto de la demanda); 7) Que el día dieciséis de julio de dos mil once, la actora, señora C.B., acudió a la Agencia Sucursal Cartago del Banco Popular, en la cual la C.E.V.D., le recibió la suma de cuarenta y nueve mil colones en carácter de fracciones, con el propósito de que completara la suma total adeudada a esa fecha para poner al día la operación de crédito (ver folio 12 del expediente judicial y declaración de la testigo E.V.D.); 8) Que al dieciséis de julio de dos mil once, día en que a la actora, señora C. B., se le recibió en la Agencia Sucursal Cartago del Banco Popular, por concepto de Fracciones la suma de cuarenta y nueve mil colones adeudaba dos mensualidades de su operación crediticia correspondientes a los meses de mayo y junio de dos mil once (hecho sexto de la demanda, y relación de los folios 11 y 12 del expediente judicial); 9) Que el concepto "Fracciones" que utiliza el Banco Popular, refiere a una suma de dinero que no obstante entregada por un cliente con el propósito de pagar alguna cuota correspondiente a una obligación de crédito no se imputa como pago, al devenir en incompleta, de tal forma que en su lugar, se recibe sin imputarse al pago de tal obligación, hasta que el cliente complete la cantidad exacta para cancelar la cuota o cuotas adeudadas y poner al día la operación (declaración de los testigos E.V.D. y O.R.C.); 10) Que en los créditos de alhajas o pignoración se debe cancelar en caso de atraso la cuota o cuotas adeudadas más las multas correspondientes a efecto de poner al día la operación (declaración de la testigo E.V.D.); 11) Que el día veintiuno de julio de dos mil once la actora, señora C. B., no pagó la mensualidad correspondiente a ese mes ni completó la suma requerida para poner al día la operación (según se desprende de los propios autos); 12) Que el día treinta de julio de dos mil once, el Banco Popular remató el lote de joyas pignoradas por la actora, señora C. B. al encontrarse en mora su operación de crédito en tres mensualidades...

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