Sentencia nº 00032 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII, de 28 de Febrero de 2013

PonenteFrancisco G. Jimenez Villegas
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VII
Número de Referencia06-001222-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

PROCESO ORDINARIO

DE: CONTRAVÍA SOCIEDAD ANÓNIMA

CONTRA: EL ESTADO

EXPEDIENTE: 06-001222-0163-CA

No.32-2013-VII

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SÉTIMA.

SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A, GOICOECHEA. A LAS DIECISÉIS HORAS CINCO MINUTOS DEL VEINTIOCHO DE FEBRERO DEL DOS MIL TRECE.

Proceso ordinario incoado por CONTRAVÍA S.A, cédula jurídica número 3-101-229817, representada por F.S.R., mayor, soltero, abogado, vecino de Santo Domingo de Heredia, cédula de identidad 1-0679- 0165, contra el ESTADO, representado por G.I.C.O., mayor, abogada, cédula de identidad 9-0085-0583, en su condición de PROCURADOR ADJUNTA. Figura, además, como apoderado especial judicial de la actora, J.M.M.B. , mayor, abogado, vecino de San José, cédula de identidad 1-0598-0400.-

RESULTANDO

1

Que establecida la cuantía del presente asunto como inestimable (folio 100), la representación judicial de la demandante solicita que en sentencia se declare: 1)- Que en remate judicial celebrado dentro del proceso ejecutivo hipotecario No 00- 0008760-0170-CA del Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios de Goicoechea, a las 8:45 horas del día 4 de junio del 2001, la actora Contravía S.A. se adjudicó el inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad, Partido de Alajuela, folio real matrícula No 262.629, derechos 001 y 002, en razón de la cesión de los derechos de remate que hiciera el Banco Nacional de Costa Rica, acreedor original del crédito que se ejecutaba. 2)- Que el documento de cesión de derechos de remate fue presentado al expediente dentro término de ley, el día 27 de junio del año 2001, antes de haberse aprobado el remate realizado, quedando debidamente aprobada por el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios y tal y como fue protocolizada en la escritura pública No 129-8, de las 9:00 horas del 13 de setiembre del 2001 del Notario Público J.M.M.B., presentada al Diario del Registro Público el día 21 de setiembre de ese mismo año bajo el asiento 14468 del tomo 495. 3)- Que el Registro Público de la Propiedad no actuó conforme al procedimiento establecido en los artículos 27 de la Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público número 3883 del 30 de mayo de 1967 y 34, 35 Y 37 del Reglamento del Registro Público, Decreto Ejecutivo número 26771-J de 18 de febrero de 1998, los cuales debió observar al momento de calificar e inscribir el documento antes dicho, tal y como lo demanda el principio de legalidad. 4)- Que el documento citado contenía la protocolización de un remate en el que el J. a cargo tuvo por hecha una cesión a favor de la sociedad Contravía S.A., de los derechos de adjudicación aprobada a favor del Banco Nacional de Costa Rica, cesión que el Registrador no estaba legitimado para cuestionar en forma alguna y que con esta arbitraria actuación del Registro me le negó a la actora la posibilidad de subsanar o cuestionar el defecto, procediendo ilegalmente a inscribir la finca adjudicada al Banco Nacional de Costa Rica, a pesar de que tenía conocimiento de que ya esta entidad había cedido los derechos de remate por haber tenido a la vista el mismo documento de protocolización de piezas de remate. 5)- Que el Registrador, al no acceder a la inscripción de la finca a nombre de la aquí actora y cesionaria CONTRAVIA S. A. se extralimitó en sus funciones al examinar la cesión de derechos que se aprobó en sede judicial, pues en cuanto a ello, lo máximo que le está permitido, conforme al marco de calificación establecido en los artículos 34 y 37 del Reglamento del Registro Público, al momento de calificar el documento es señalar como defecto lo que considera que impedía la inscripción del mismo, a fin de corregirlo, pero nunca, como se hizo, declarar extemporánea la cesión y proceder, en virtud de ello, a inscribir la finca a nombre del Banco cedente, separándose el Registrador del procedimiento establecido e inscribiendo la finca a nombre del Banco Nacional de Costa Rica, en un acto ejecutado más allá de sus deberes y potestades, de conformidad con el citado artículo 34. 6)- Que esta arbitraria e ilegal actuación del Registro Público ha causado los siguientes perjuicios a la actora, a los que expresamente pido sea condenado el Estado en sentencia: a)- El pago de la suma de CIEN MIL COLONES mensuales a título de indemnización, equivalente al precio del arrendamiento mensual de la finca, pues la naturaleza de esta es casa de habitación, desde el mes de noviembre del año 2001 y hasta la fecha en que se inscriba la citada finca a nombre de mi representada, dinero que se ha dejado de recibir por la imposibilidad de disponer de la misma por culpa de la actuaciones ilegales y arbitrarias del demandado. b)- El pago de honorarios profesionales por la tramitación de los diferentes procesos en las diversas instancias, así como al pago de ambas costas, personales y procesales de este juicio, pagos a los que solicito se condene en sentencia al Estado demandado.(folio s 31 a 37 del principal ).

  1. -

    Conferida la audiencia de ley la representación del Estado contestó la acción en forma negativa, invocando las excepciones previas de litisconsorcio pasivo necesario incompleto resuelta interlocutoriamente (folio 73) así como las excepciones de prescripción, falta de derecho y falta de legitimación pasiva, falta de interés y el término genérico de sine actione agit. (Folio s 51 a 64 del principal ).

  2. Que el Licenciado Greivin S.M.A. , J. del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, en sentencia No.734-2012, dictada a las quince horas del veintinueve de marzo del dos mil doce, dispuso: "POR TANTO: En virtud a los hechos probados, citas de derecho invocadas y argumentos esgrimidos, el suscrito resuelve: Visto lo expuesto por ambas partes: Se acoge el incidente de hechos nuevos presentado por el actor tomando en consideración la prueba documental aportada para comprobar ese dicho. Se resuelve rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva y activa alegada por el demandado. Se rechaza igualmente la excepción de prescripción opuesta por improcedente. Se tiene por comprobada la legitimación del accionante para demandar y del accionado para ser demandado, se tiene por comprobado el interés actual del proceso. Se determina la inexistencia de derecho a favor del accionante para invocar y obtener el cumplimiento parcial de ciertas pretensiones relativas al pago de daños materiales relativos al no uso y disfrute del bien desde el mes de noviembre de 2001 y hasta el día 7 de agosto de 2002, siendo igualmente rechazado el concepto pretendido de honorarios profesionales por tramitación de diferentes procesos en otras instancias, se rechaza en lo demás la excepción de falta de derecho opuesta, se rechazan además las excepciones de falta de interés y sine actione agit. Se acoge la pretensión del actor de que se le conceda un monto de indemnización por concepto daño material, en tal sentido se declara parcialmente con lugar la presente demanda incoada por parte de CONTRAVIA S.A en CONTRA DEL ESTADO, condenándose al accionado al pago de la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL OCHENTA Y CUATRO COLONES, esto en compensación por el daño causado al accionante y que consiste en indemnización del uso y goce frustrado y dejado de percibir por el demandante, relativo al período que va del día 07 de agosto del año 2002 y hasta el día 10 de junio del año dos mil diez. Entiéndase denegada cualquier acción no concedida de forma expresa. Se resuelve este asunto con las costas a cargo del demandado. N. " - (folios 253 a 275 del principal).

  3. Que inconforme con lo resuelto, apeló la representación estatal recurso que fue admitido mediante resolución dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a las diez horas treinta y cuatro minutos del ocho de mayo del dos mil doce, en virtud del cual conoce este Tribunal de alzada. (Folios 277 a 280-281 y 285 a 297).

  4. Que en los procedimientos no se observan vicios y ni omisiones que generen la nulidad de lo actuado, por lo que por unanimidad, se procede a dictar el fallo de segundo grado dentro del plazo que permiten las labores del Despacho, previas las deliberaciones de rigor.

    R.e.J.J.V.; y

    CONSIDERANDO

    1. Por corresponder al mérito de los autos y ser conteste con los elementos de convicción que en su apoyo se citan, se aprueba el elenco de hechos probados y el hecho no probado contenidos en la sentencia de mérito. Se deberá incluir los siguientes hechos tenidos por "No Probados" numerados del 2 al 5 que dirán lo siguiente: " 2. Que el Banco Nacional de Costa Rica como titular registral ejerciera la posesión material y usufructo del inmueble del Partido de Alajuela, Folio Real matrícula 262629-000, entre el 12 de noviembre del 2001 y el 02 de julio del 2010 (no consta prueba en autos)". 3. Que la sociedad actora no ostentara la posesión material y usufructo del inmueble del Partido de Alajuela, Folio Real matrícula 262629-000, entre el 12 de noviembre del 2001 y el 02 de julio del 2010 (no consta prueba en autos)". 4. Que el hecho de que el inmueble del Partido de Alajuela, Folio Real Matrícula 262629-000 no estuviera inscrito a nombre de la sociedad actora en el período del 12 de noviembre del 2001 al 02 de julio del 2010, le imposibilitara el ejercicio de actos de posesión o el arriendo. (no consta prueba en autos)." 5. Que con ocasión de la no inscripción del inmueble a nombre de la sociedad actora entre el 12 de noviembre del 2001 y el 02 de julio del 2010, se frustró la posibilidad de arrendar el inmueble del Partido de Alajuela, Folio Real matrícula 262629-000 (no consta prueba en autos)."

    2. Señala la representación estatal en sustento de su recurso de apelación, que la sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó al Estado al pago de dos...

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