Sentencia nº 00275 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, de 10 de Junio de 2010
| Ponente | José Paulino Hernández Gutiérrez |
| Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2010 |
| Emisor | Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda |
| Número de Referencia | 09-001029-1027-CA |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Proceso de conocimiento |
Nº 275-2010
TRIBUNALDE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, CALLE BLANCOS, a las quince horas del diez de junio de dos mil diez.
Proceso de CONOCIMIENTO establecido ante el Tribunal Contencioso Administrativo, por CONDOMINIO VISTA DAMAS DE QUEPOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por la señora C.C.C., cédula número 6-164-363, contra MUNICIPALIDAD DE A., representada por su Alcalde señor O.M.M., cédula número 9-011-306; COMPAÑÍA PALMA TICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el señor E.M.H.P., cédula de residencia número 155808421015; SISTEMA NACIONAL DE AREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC), representado por su Directora Ejecutiva señorita G.M.V., cédula número 1-737-508, y el ESTADO, representado por el Procurador señor M.C.L., cédula número 1-767-302.
Conoce este Tribunal el caso en virtud de recurso de apelación planteado por CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA (CGR), representada por doña R.A.M., cédula 1-556-040, contra la resolución #2362-2009 de 11.00 horas de 26 de octubre que acogió la defensa opuesta por la Procuraduría General de la República y dispuso integrar al proceso a la recurrente y tenerla como parte demandada obligada (folios 854 y 855, Tomo 2).
REDACTA EL JUEZ J.P.H., y;
Considerando
I.-
Que el recurso establecido por la CGR contra la resolución #2362-2009, es admisible y así habrá de declararse; primero porque fue presentado dentro del plazo legal, y segundo, por ajustarse a lo establecido en el Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) respecto de las resoluciones apelables (artículos 71.4 y 133.1, en relación con el 38 de la Ley de Notificaciones, Nº 8687 de 4 de diciembre de 2008). Por razones de economía y celeridad, y en atención además a los precedentes de este Tribunal, procede examinarlo por el fondo acto continuo, sin necesidad de audiencia oral (artículo 89 CPCA).
II.-
Que la demanda presentada el 28 de abril de 2009, corregida en escrito recibido el 25 de mayo siguiente (folios 1 a 23 y 185 a 212, Tomo I), es para que en sentencia se declare –en lo fundamental- ilegal e ilegítimo el cierre y obstaculización de la calle pública establecida en el lindero sur del plano catastrado #P-1027171-2005; que se anule totalmente la conducta administrativa que establece la inexistencia (o no existencia) de la calle pública en el lindero sur de la propiedad de la actora entre los vértices 25 y 26 y que se reconozca la existencia de esa calle pública, como parte de un derecho subjetivo conferido por la Municipalidad a partir del visado de fecha 24 de enero de 2006; pide además se condene al pago de daños y perjuicios. La Procuraduría General de la República, según escrito presentado el 29 de septiembre de 2009 (folios 705 a 714, Tomo 2), al fundamentar la defensa opuesta, señaló que la calificación del patrimonio natural del Estado en el terreno objeto del litigio obedece a un requerimiento expreso formulado por la CGR, en informe #FOE-PGA-79/2007 de 22 de abril de 2008 y oficio FOE-PGAA-219 de 25 de abril de 2008, en ejercicio de tareas de fiscalización y control sobre la hacienda pública, de modo que los requerimientos a los órganos del Estado serían desatendidos al acogerse eventualmente la pretensión deducida. Aduce que ante estos motivos, la CGR fue integrada en el caso #09-1009-1027-CA, donde se discuten pretensiones particulares que gravitan sobre la propiedad del Estado #6.164408. El señor J. prosecutor afirma que al tratarse de un bien cuyo régimen jurídico ha sido modificado con base en informes y órdenes claras emanadas de la CGR, aunque...
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