Sentencia nº 00231 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, de 12 de Mayo de 2011
| Ponente | Hubert Fernández Arguello |
| Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2011 |
| Emisor | Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda |
| Número de Referencia | 09-001299-1027-CA |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Proceso de conocimiento |
Asociación Nacional de Consumidores Libresc/ B.N.C.R. y B.P.D.C.
Nº231-2011
TRIBUNAL DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A.G., a las dieciséis horas veinticinco minutos del doce de mayo del dos mil once.-
Recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, contra la resolución número 525-2011 de las catorce horas con cincuenta minutos del primero de abril del dos mil once, dictada por la jueza tramitadora del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, dentro del proceso de conocimiento establecido por la Asociación Nacional de Consumidores Libres, contra dicha entidad y el Banco Nacional deCosta Rica.-
Redacta el J. FernándezA., y
CONSIDERANDO:
I).-
El apelante cuestiona la resolución 525-2011 de las catorce horas con cincuenta minutos del primero de abril del dos mil once, dictada por el Tribunal de instancia, mediante la cual, se rechazó la defensa previa de falta de integración de la litis pasiva necesaria, formulada para que se tuviera como litisconsortes al Banco Central de Costa Rica, la Superintendencia General de Entidades Financieras y las demás entidades que conforman el Sistema Bancario Nacional consignadas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y 117 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 71.4 y 133, ambos del Código Procesal Contencioso Administrativo, el recurso se presentó en tiempo, por lo que es admisible en efecto devolutivo y así se declara.- Por razones de economía y celeridad, procede examinarlo por el fondo acto continuo, sin necesidad de audiencia oral (artículo 89 CPCA).- Asimismo cabe señalar, de previo al análisis de los cuestionamientos sustanciales, que en este mismo asunto, el otro codemandado, Banco Nacional de Costa Rica, también impugnó la citada resolución y este Despacho la resolvió en auto aparte. Se trata de dos recursos independientes, sobre un mismo tema, y contrario a lo alegado por el recurrente, se estima que la decisión separada de éstos no ocasiona indefensión, ni ningún otro tipo de nulidad, por lo que esa alegación no es de recibo y debe rechazarse.-
II).-
En cuanto al fondo, cabe señalar que los argumentos del recurrente coinciden en lo esencial, con los que expuso el co-demandado Banco Nacional de Costa Rica, dentro de la apelación que se interpuso contra la misma resolución que aquí se cuestiona.- En concreto, se aduce que la actora pretende que se creen o establezcan directrices exclusivamente para los dos bancos aquí demandados, para regular aspectos propios de la actividad crediticia, potestades que por ley han sido atribuidas al Banco Central y la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF). Asimismo, indica, se pretende que los demandados realicen una labor de seguimiento, determinación, control y registro de los factores que intervienen en la definición de la tasa básica pasiva, lo que tampoco les compete, de modo que, como la demanda comprende aspectos que no dependen de su actuación ordinaria, es obligatorio traer a las entidades antes indicadas, además de todas las instituciones consignadas en el artículo primero de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, por tener un evidente interés directo "respecto de las directrices y disposiciones legales que se determinen dentro de este proceso".- Dichos alegatos, fueron analizados por este Despacho, en su resolución Nº 217-2011, de las once horas del pasado cuatro de mayo, sin que se encuentren ahora, motivos para variar de criterio, de manera entonces, que debe estarse a lo allí resuelto.- Ese fallo señaló, en lo que interesa, que:
En autos se observa que el argumento del demandado, Banco Nacional de Costa Rica, está dirigido a que se traiga al proceso como litisconsortes, al Banco Central de Costa Rica, a la Superintendencia General de Entidades Financieras, y a todos los intermediarios financieros -públicos y privados-, por dos motivos principales, que se resumen seguidamente: Primero, porque la determinación de la tasa básica pasiva es competencia del Banco Central de Costa Rica por disposición de su Ley...
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