Sentencia nº 01795 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, de 11 de Septiembre de 2012

PonenteHelena Ulloa Ramírez
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José
Número de Referencia08-000376-0069-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL Resolución: 2012-1795 Expediente: 08-000376-0069-PE (14) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las trece horas cincuenta minutos del once de setiembre del dos mil doce.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra M.,[ …]; por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y ESTAFA, en perjuicio de BANCO NACIONAL DE COSTA RICA. Intervienen en la decisión del recurso, la jueza H.U.R., las co-juezas I.E.V. y K.F.G.. Se apersonaron en esta sede el Licenciado Greivin D.P.F. en calidad de defensor público del imputado, Licenciado F.S.F. en calidad de Apoderado General Judicial del Banco Nacional de Costa Rica y el Licenciado M.G.D. en calidad de Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público.

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 103-2012, de las dieciséis horas treinta y cinco minutos del nueve de marzo del dos mil doce, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió:

"POR TANTO:

De conformidad con los artículos 39 y 41 de La Constitución Política, artículos 1, 22, 30, 45, 50, 71, 76, 216 inciso 2) y 365 del Código Penal, artículos 360, 361, 363, 364, 365, 366, 367 y 368 del Código Procesal Penal, este tribunal por unanimidad resuelve: 1) Rechazar la actividad procesal defectuosa planteada por la defensa del encartado M. 2) Declarar a M. autor responsable de dos delitos independientes de Uso de Documento Falso y estafa mayor en concurso ideal y ambos a la vez en concurso material en perjuicio de las Agencias del Banco Nacional de Costa Rica de Escazú y M.S.P., y en tal carácter se le impone el tanto de TRES AÑOS DE PRISION por el primero en perjuicio de la Agencia de Escazú y TRES AÑOS DE PRISION en perjuicio de la Agencia del Mall San Pedro, para un total de pena de prisión de SEIS AÑOS DE PRISIÓN en aplicación de las reglas del concurso material. Pena que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Asimismo en aplicación del principio INDUBIO PRO REO se absuelve de toda pena y responsabilidad a M. de un delito de uso de documento falso y estafa mayor en daño de la Agencia del Banco Nacional de Costa Rica de Pavas. Se acoge la acción civil resarcitoria incoada por la representanción del Banco Nacional de Costa Rica en contra del demandado civil M., y en tal carácter se le condena a pagar de conformidad con los artículos 103 del Código Penal, 122 y 124 de las reglas vigentes del Código Penal de 1941, a la institución bancaria la suma total de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL COLONES, además de las costas personales. Igualmente se acoge la solicitud de la fiscalía para que se prorrogue la prisión preventiva del sentenciado M., por cuanto en dos ocasiones anteriores se debió de decretar su rebeldía y orden de captura para su presentación a debate, lo que hace que exista una presunción más que razonable de que en caso de quedar en libertad y en caso de la firmeza de esta sentencia, que el mismo no se presente voluntariamente a descontar la pena de prisión aquí impuesta. Por lo que se prorroga la prisión preventiva de M. por el término de SEIS MESES a contar desde el día 11 de marzo del año 2012 y hasta el 11 de setiembre de este mismo año (2012). Una vez firme esta sentencia se ordena su inscripción en el Registro Judicial, y las comunicaciones al Juzgado de Ejecución de la Penal y al Instituto Nacional de Criminología. N. mediante lectura ." (sic. 109 y 110).

II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación el Licenciado G.D.P.F. en calidad de defensor público del imputado.

III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la Jueza de Apelación de Sentencia Ulloa Ramírez; y, CONSIDERANDO:

I.- Errónea fundamentación : En su primer alegato del recurso de apelación que interpone, el licenciado G.D.P.F., defensor público de M., cuestiona la legalidad de la resolución del Tribunal de Juicio, al rechazar una protesta por actividad procesal defectuosa que planteó en debate, relacionada con el reconocimiento físico que del justiciable, realizara el testigo J.A. que durante la investigación, la fiscal a cargo del caso comunicó la realización del reconocimiento físico con poca antelación, pues informó a la defensa el 21 de setiembre de 2011, para una diligencia que se realizaría el 23 de setiembre. El acusado recibió la información primero que la defensa técnica y luego consiguió descartes entre personas recluidas en el centro de Atención Institucional de P.Z., hacia donde había sido trasladado, de las que dio nombre y demás calidades. Por esa razón la fiscalía dispuso el traslado de los reos dichos el día de la diligencia, pero estas personas no quisieron asistir, porque el personal de la cárcel les mal informó que su participación les traería consecuencias. Aduce que pese a que informó de esta situación a la fiscalía, la fiscal responsable del caso insistió en llevar adelante la diligencia, para lo cual buscó en celdas a personas que participaran, que no reunían características físicas similares a su defendido, pues eran personas jóvenes y además no eran calvas, como el acusado. Aduce que esta situación cobra importancia porque el testigo que realizaría el reconocimiento es un funcionario del Banco Nacional de la sucursal de Escazú, a pesar de no ser cajero y quien sufrió una suspensión de ocho días en su trabajo con motivo de la situación que surgió a raíz de los hechos. Con sustento en ello, el impugnante afirma que este testigo conoció ampliamente el expediente administrativo que la entidad bancaria confeccionó, en el cual constaba el certificado de defunción del dueño de la cuenta y sus características de ser una persona mayor de sesenta años. Además habían capturas de vídeos, pues, aduce, se demostró durante el debate que este testigo mintió al decir que antes del reconocimiento no había visto imágenes del acusado, pues en el tercer informe de la policía judicial se consigna que este testigo realizó un reconocimiento fotográfico en el que identificó a otra persona y el propio investigador le dijo que podría realizar otro nuevamente. Durante la diligencia de reconocimiento el testigo identificó al acusado luego de cuatro minutos de ver la fila y en debate fue enfático al señalar que los descartes no se parecían porque eran personas más jóvenes. Esto lleva al apelante a afirmar que el testigo no reconoció al acusado por ser la persona que atendió en el Banco, pues si se aprecia de las capturas del video, él nunca se acercó a la caja y por el contrario fue el cajero y testigo J.R. el que fue hacia él. El testigo reconoce al acusado porque es el único calvo y con edad parecida al de la persona que cambió los cheques, por lo que hace una deducción de cuál es el sujeto que reúne esas características en la fila de personas, pero no lo identifica porque lo reconozca como la persona que cambió el cheque. Durante el proceso administrativo seguido en el Banco, el testigo J. dijo que él había conversado con el suplantador y había comparado sus características con las del documento de identidad, pero en el video del banco se aprecia que él nunca conversó con esta persona, a esto se suma que omitió informar que había realizado un reconocimiento fotográfico previo al físico, además de que dentro del proceso administrativo tuvo acceso a imágenes de los videos. A juicio del recurrente, si se suprime este video la sentencia se afecta esencialmente, porque es una prueba fundamental. A lo dicho añade que el oficial S. dijo que él realizó capturas digitales de los videos del Banco y que las mostró a sus compañeros de sección logrando de esa forma dar con el acusado. Este procedimiento lo cuestiona el recurrente, por resultar de un “método científico inexistente” en virtud del cual alguno de los cincuenta y cuatro investigadores de la Sección de Estafas dijo que era el imputado, así se afirma que fue él el autor de estos hechos. El Tribunal recurre al argumento falaz de rechazar su protesta porque no constata violación o inobservancia de normas o garantías de derecho comunitario en la realización del reconocimiento, pues fue realizado por una autoridad competente, con participación de la defensa. Dejó de lado el Tribunal, que la ley exige que esta diligencia se realice con personas que guarden características físicas semejantes al acusado, no clones o idénticas, porque es imposible, pero sí semejantes. El Tribunal recurre a verificar la edad de las personas que el acusado ofreció como descartes y constató que efectivamente esas personas eran mucho menores que el imputado, pero el apelante indica que al menos tenían una contextura física similar y además eran calvos, lo que no ocurrió con los que participaron en el reconocimiento, por lo que claramente no se cumple con el requisito legal de que esa personas guarden semejanza con las características físicas del acusado y eso es suficiente para viciar la diligencia, porque son requisitos que tienen relación con el respeto al debido proceso y de allí el perjuicio, pues no es un tema de la edad de quienes ofreció el acusado y los que participaron en el reconocimiento, sino de cumplimiento de requisitos básicos de la diligencia.

II.- Lleva razón parcialmente el impugnante en sus protestas, aunque, conforme las razones que de seguido se exponen, no tienen el alcance que se pretende . El apelante...

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