Sentencia nº 00601 de Tribunal de Casación Penal de San José, de 1 de Julio de 2008
| Ponente | Rosaura Chinchilla Calderón |
| Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2008 |
| Emisor | Tribunal de Casación Penal de San José |
| Número de Referencia | 04-004966-0647-PE |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de casación |
Exp: 04-004966-0647-PE (5)
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las trece horas veinte minutos del primero de julio de dos mil ocho.
RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra D.S.F., mayor de edad, costarricense, conocido como "D.", cédula de identidad número 0-000-000, casado con Flor de M.R., vecino de San Pedro de Montes de Oca, administrador de empresas y contra FLOR DE M.R., mayor de edad, costarricense, cédula de identidad número 0-000-000, D.S.F., secretaria, por dos delitos de LIBRAMIENTO DE CHEQUES SIN FONDOS, en perjuicio de GÓMEZ Y GALINDO S.A.. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces R.C. C., S.Z.M. y J.L.A.V.. Se apersonaron en casación el licenciado V.M.G. en condición de apoderado especial judicial de la parte ofendida y el licenciado M.O.D., en calidad de F.A. de la Unidad Especializada en Fraudes del Ministerio Público.
RESULTANDO:
Que mediante sentencia número 1133-2007, de las dieciséis horas con cinco minutos del veintinueve de octubre de dos mil siete, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "En virtud de lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 31, 243 del Código Penal, 1, 3, 6, 11, 15, 175, 178, 179 181,130 a 133, 136, 139, 141, 142, 130 a 133, 136, 139, 270, 360, 361, 363, 364, 365, 366, del Código Procesal Penal, 243 del Código Penal y 815 del Código de Comercio, se ABSUELVE de toda culpa y responsabilidad a D.S.F. y a FLOR DE M.R.F., de los delitos de LIBRAMIENTO DE CHEQUES SIN FONDOS, que se les acusó en perjuicio de G. y G.A.S.A. Son las costas del juicio a cargo del Estado. Cancélense las medidas cautelares que se hubieren dictado contra los enjuiciados. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria promovida por la actora civil G. y G. representada por V.M.G. contra los demandados civiles e imputados antes dichos. Son las costas del juicio a cargo de la parte vencida. Con la lectura, quedan notificadas las partes. Licda. J.C.M.. Jueza de Juicio N°06."
(sic)
Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado V.M.G., apoderado especial del querellante y el licenciado M.O.D., fiscal del Ministerio Público, establecieron recursos de casación.
Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 450 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en los recursos.
Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza C.C.; y,
CONSIDERANDO:
I.-
Que debe declararse la admisibilidad de los recursos por cumplir lo dispuesto en los artículos 443 a 446 del Código Procesal Penal ya que se plantearon por escrito, ante el órgano a quo, con separación de los motivos y dentro de los quince días hábiles contados desde la lectura integral de la sentencia el primero (ver folios 212, 213, 216 y 217) y dentro del emplazamiento el segundo (ver folios 220-222, 224-225 y 233) requisitos básicos para que pueda ser conocida la impugnación, conforme a los criterios de flexibilización imperantes (votos Nº 719-90 y Nº 1208-98, entre otros, de la Sala Constitucional y resolución del dos de julio de 2004 de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos).
Que el querellante y actor civil reclama la errónea aplicación de la normativa sustantiva pues considera que la jueza de instancia se equivocó al considerar que los delitos acusados se configuran una vez efectuada la prevención de pago y no desde el momento en que se gira el cheque sin tener provisión de fondos y estimar, además, que para esa configuración los cheques debían tener el sello bancario de no pago, requisito para que se configure un título ejecutivo más no el delito acusado. Agrega que la denuncia se presentó con copia de los cheques pero luego se aportaron los originales y que, contrario a lo indicado en la sentencia, su representado si tiene legitimación para plantear este proceso. Por su parte, el representante del Ministerio Público se adhiere al citado recurso bajo el único argumento de que, efectivamente, existió una errónea aplicación del artículo 243 del Código Penal pues el libramiento de cheques es un delito formal que se configura con la simple emisión y la prevención de pago -que es una excusa legal absolutoria- no traslada la fecha en que el delito se consumó, a más de que el sello del cajero del banco es un requisito para que se configure un título ejecutivo más no el delito apuntado que no surge a la vida jurídica ante esa falta de pago por el banco sino desde la fecha en que se emitió el cheque. Ambos recurrentes solicitan la nulidad del fallo. Los recursos, por abordar idénticas cuestiones, serán resueltos conjuntamente y deben ser acogidos. A fin de resolver la cuestión planteada debe tenerse en cuenta los argumentos esbozados por la señora juzgadora de instancia:
"...el delito de libramiento de cheques sin fondos, desde el punto de vista de la doctrina, es de naturaleza formal y basta conque se gire un cheque a sabiendas de que en el momento en que se libra, no tiene fondos suficientes, para que el delito se configure. No obstante el punto de vista doctrinario, en nuestro derecho penal patrio, tal formalidad no se adquiere en el momento mismo en que se gira un cheque en las circunstancias dichas, sino que la norma de fondo antes citada, adiciona un requisito más a partir del cual, si se tiene por configurado el delito, tal exigencia normativa conlleva que al librador, se le debe informar personalmente de la falta de pago y además se le confiere un plazo de cinco días siguientes a la notificación, para que abone el importe del cheque. (N. citada, párrafo in fine). Es precisamente, en esta fase de la configuración del ilícito, que en el presente caso se han producido los vicios que han afectado todo el proceso, porque el origen mismo del juicio, la denuncia, contiene un vicio esencial, a la luz de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y numerales supra citados del código adjetivo. En efecto,...
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