Sentencia nº 00281 de Tribunal de Casación Penal de Santa Cruz, de 16 de Noviembre de 2011

PonenteIvan Agustín Gonzalez Cordero
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal de Casación Penal de Santa Cruz
Número de Referencia10-003318-0396-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

100033180396PE

VOTO281-2011

TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL.Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las diez horas cincuenta y cinco minutos del dieciséis de noviembre de dosmil once.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra A , nicaragüense , cédula de residencia número […] hija de […], vecina de […]; y contra B, […], cédula de identidad número […], hija de […], vecina de […]; por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES PROVENIENTES DEL NARCOTRÁFICO, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces I.G.C., G.R.A.V. y G.M.A.. Se apersonó en casación el licenciado M.N.A., defensor particular de las encartadas.

RESULTANDO

  1. Mediante sentencia No. 132-2011, de las ocho horas quince minutos de veintisiete de mayo de dos mil once, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 373, 374 y 375 del Código Procesal Penal y artículo 69 inc a párrafo ultimo de la Ley de Estupefacientes, Sustancia Spicotropicas no autorizadas y actividades conexas, y artículo 110 de Código Penal, se declara a A y B, autoras responsables del un delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITAL PROVENIENTES DEL NARCOTRÁFICO y en tal sentido se les impone un tanto de OCHO AÑOS DE PRISIÓN a cada una de ellas penas que deberán descontar en los lugares y formas que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, ademas se ordena el COMISO de CIENTO VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES de Estados Unidos a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas y se ORDENA la devolución de los teléfonos celulares MARCA NOKIA, COLOR GRIS, MODELA 273C-1b CON SU RESPECTIVA BATERIA Y CARGADOR Y EL CELULAR MARCA SAMSUMG, MODELO SGH-U600, COLOR GRIS AZULADO, se prorroga la PRISIÓN PREVENTIVA POR SEIS MESES el cual van desde el 03 Junio del 2011 al 3 de Diciembre del 2011. Son las costas del proceso a cargo del estado. Una vez firme esta sentencia inscríbase la misma en el Registro Judicial expidase los Testimonios de ley.Quedan notificadas las partes en forma oral. La grabación del debate y la sentencia oral queda a disposición de las partes en disco DVD para lo que a bien tengan disponer. LIC. G.G.B. JUEZ DE JUICIO". (Sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado M.N.A. interpuso recurso de casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el Recurso.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el juez G.C.; y,

CONSIDERANDO

I- El codefensor particular impugna el fallo a través de cual -y aplicando el proceso abreviado- se condenó a las justiciables por el delito de legitimación de capitales y se les impuso pena de ocho años de prisión a cada una de ellas. En el primer motivo de su recurso, aduce que el juez a quo irrespetó la sana crítica al establecer que las imputadas tenían conocimiento del origen ilícito del dinero que portaban. Añade el licenciado N.A. que, pese a que sus defendidas aceptaron la aplicación del proceso abreviado, nunca admitieron saber de la procedencia del dinero y, mucho menos, que tuviese origen en el tráfico de drogas. El único error de las justiciables fue el de no declarar la portación del efectivo cuando ingresaron al país. C. agravio, expone el quejoso que el fallo carece de la debida fundamentación, pues el juzgador se equivoca al suponer que las encartadas aceptaron conocer del origen ilícito del dinero portado por ellas, lo cual no es así. Reconoce el defensor que, por consejo suyo y de forma libre y voluntaria, las justiciables aceptaron someterse al proceso abreviado, pero no se allegó prueba alguna demostrativa de que el dinero proviniese del narcotráfico y que, en caso afirmativo, las imputadas tuviesen conocimiento de esa circunstancia. La aceptación del abreviado no es una confesión y, por lo demás, el tribunal a quo pretendió trasladar a las acusadas el deber de probar el origen lícito de los bienes. Esta Cámara se pronuncia sobre ambas protestas en conjunto, por ser reiterativas y concluye que no son atendibles. En el fallo de mérito, el juzgador estableció, como hechos ciertos, exactamente los mismos descritos en la pieza acusatoria y se resumen en que ambas imputadas ingresaron en autobús a Costa Rica, procedentes de Nicaragua y transportando, "... de común acuerdo y con pleno dominio del hecho, la suma de ciento veintiséis mil trescientos veinticinco dólares de Estados Unidos, a sabiendas que dicho dinero provenía del narcotráfico, dinero que las encartadas... adquirieron y luego transportaron en forma clandestina con la finalidad de convertirlo e insertarlo en la economía costarricense, encubriendo su verdadera naturaleza y origen ilícito..."

(ver los folios 66, 67, así como el 90 vuelto). Se determinó que las dos justiciables distribuyeron entre ellas el transporte del dinero, ocultándolo en sus respectivos bolsos de mano, embalado en paquetes de distintos tamaños, así como en la pretina de la enagua vestida por B. Ambas fueron sorprendidas por autoridades policiales, en la zona fronteriza, dentro de suelo nacional. Arguye el defensor, en primer término, que las justiciables nunca aceptaron tener conocimiento de que el dinero que portaban y se les decomisó, tuviese origen ilícito y, mucho menos, del tráfico de drogas. Tal argumentación no corresponde a la verdad.Como se indicó líneas atrás, el juez a quo tuvo por ciertos los mismos hechos acusados por el Ministerio Público; incluso de forma literal. La pieza acusatoria señaló con claridad que las encartadas transportaban el dinero de común acuerdo, "... con pleno dominio del hecho...", "... a sabiendas que dicho dinero provenía del narcotráfico..." y con el propósito de introducirlo en la economía costarricense, encubriendo su verdadero e ilícito origen (ver los folios 66 y 67). Estos hechos fueron admitidos por las acusadas cuando aceptaron la aplicación del proceso abreviado, pues así lo dispone de manera expresa el inciso a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, al señalar como uno de los requisitos esenciales del abreviado, que: "El imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento". El propio impugnante expone que la decisión de someterse al proceso especial fue adoptada de forma libre y voluntaria por las justiciables, atendiendo a la recomendación de su defensa técnica; y consta que, en la audiencia preliminar, la propuesta de acudir al procedimiento de cita surgió de los codefensores (ver el folio 77). En esa audiencia, tanto B como M expresaron de viva voz que aceptaban "... los hechos que se les atribuyen..."

(ibídem), al tiempo que hicieron saber su deseo de aplicar el proceso abreviado y aceptaron también la pena de ocho años de prisión pactada con el Ministerio Público. Idénticas manifestaciones reiteraron ante el juez del Tribunal de Juicio, quien se hizo cargo de asegurarse de que las dos justiciables hubiesen comprendido la naturaleza de los acuerdos y el propósito de la diligencia (ver el registro audiovisual del acto, particularmente los...

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