Sentencia nº 00540 de Tribunal de Casación Penal de San Ramón, de 6 de Diciembre de 2011

PonenteJorge Luis Morales García
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal de Casación Penal de San Ramón
Número de Referencia05-200982-0457-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 05-200982-0457-PE

Res: 2011-00540

TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN SEGUNDA. S.R., a las catorce horas del seis de diciembre de dos milonce.

RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra W, mayor de edad, cédula de identidad […], por el delito de INFRACCIÓN DE LA LEY MARÍTIMO TERRESTRE, en perjuicio de EL ESTADO. Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces J.L.M.G., M.A.P.V. y M.A.R. M.. Se apersonan en casación el imputado W.

RESULTANDO:

  1. -

    Que mediante sentencia oral número 64-TJPAP-10 de las catorce horas veintidós minutos del dieciocho de agosto de dos mil once, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, sede A. y Parrita, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los artículos 33, 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1 al 7, 9, 37, 142, 277, 265, 259, 341, 343, 345, 349, 351, 352, 356, 357, 360 a 366 y 367 del Código Procesal Penal, artículos 1, 2, 4, 11, 16, 18, 20, 31, 45, 50, 59 y 60 del Código Penal, artículo 62 de la Zona Marítimo Terrestre, artículos 7, 12, 13, 14, 40, 41, 43, 47, 52 y 56 de dicha Ley, artículo 65 de la Ley Zona Marítimo Terrestre, se tiene como autor único responsable al imputado W del delito de infracción a la Ley Zona Marítimo Terrestre en su modalidad construcción ilegal en la Zona Marítimo Terrestre y para tal delito se le impone la pena de un mes de prisión, otorgándosele el beneficio de ejecución condicional de la pena por el término de tres años, en los cuales no puede cometer nuevo delito doloso con una pena superior a los seis meses de prisión,caso contrario se le revoca este beneficio y tiene que cumplir con esta pena impuesta mas el delito nuevo que se le imponga. En igual sentido por el delito de Usurpación que se le venía atribuyendo en perjuicio de R en aplicación del principio Indubio Pro Reo, se absuelve de toda pena y responsabilidad. Se condena al imputado al pago de las costas del este proceso por el delito de infracción a la Ley Zona Marítimo Terrestre, debe cancelar las costas procesales por un monto de cincuenta mil colones por un peritaje que se pagó por el Poder Judicial. Por el delito de Usurpación, la querella y acción civil no se le condena en costas al querellante y actora civil, se le absuelve del pago de dichas costas por considerar que litigaron para la fe. Al imputado W se le impone como medida cautelar y hasta que adquiera firmeza esta sentencia no acercarse a la propiedad que le fue concedida, igualmente no podrá ejercer ninguna actividad comercial de dicho terreno. También de conformidad con el artículo 65 de la Ley Zona Marítimo Terrestre se le cancela la concesión, por haber abusado de la Zona Marítimo Terrestre, perdiendo cualquier tipo de mejora o inversión que halla hecho en dicho terreno por haber hecho una construcción en una concesión que no fue autorizado para construir. Dicha cancelación de la concesión adquiere firmeza con esta sentencia igualmente.Se ordena comunicar al Instituto Nacional de Criminología, al Archivo Judicial, al Juez de Ejecución de la Pena de dicha sentencia a efectos de que se lleve un registro del imputado de las sanciones penales en que ha incurrido y para efectos de que se cuantifique el beneficio de ejecución de la pena. Se le advierte al imputado que si incumple las medidas cautelares que se le están imponiendo en esta sentencia, se le puede revocar y ordenar la prisión preventiva, previa constatación del incumplimiento de las mismas. Quedan notificadas las partes en forma oral en este momento las partes.- Lic. S.A.A.,Juez de Juicio".

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento, el imputado W, interpuso recurso de casación.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 464 bis del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el juez de casación M.G. y,

    CONSIDERANDO:

    1. El imputado W interpone recurso de casación contra la sentencia número 64-TJPAP-10, dictada por el Tribunal de Juicio de Puntarenas, sede A. y Parrita, a las catorce horas veintidós minutos del dieciocho de agosto de dos mil diez. En el primer motivo de casación alega el recurrente que: "La sentencia no fue dictada mediante el debido proceso o con oportunidad de Defensa". Sustenta jurídicamente este reclamo en la violación de los artículos 18, 70, 76, 308, 369 inciso j) del Código Procesal Penal, 39 y 42 de la Constitución Política. Alega violación al artículo 18 del Código Procesal Penal que establece la usurpación como delito de instancia privada. Señala que nunca existió denuncia de R en cuanto al delito de Usurpación del artículo 225 del Código Penal. Cuestiona la participación activa de la querellante y actora civil en el debate. Dice que tal violación no se solventa con haberse declarado sin lugar la acción civil y la querella, pues la actividad es abiertamente ilegal e irregular y se produjo durante el debate, ocasionando un estado de indefensión del acusado. Insta a que se acoja el reclamo y se anule la sentencia absolviendo de pena y responsabilidad al imputado. No procede dicho reclamo. Para que un motivo de impugnación sea procedente, debe demostrar la existencia de un vicio que haya producido un efectivo gravamen o perjuicio procesal a quien lo invoca. Sobre este aspecto la doctrina ha indicado: "el interés es la medida del recurso", se agrega además "Es evidente que si no existe interés, tal cual lo aprecia la ley, la actividad impugnativa del sujeto carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal y, como consecuencia, se entorpecería el normal desarrollo del proceso con una actividad inútil" (AYAN, M., Recursos en Materia Penal. Principios Generales, M.L., s.f.e. p. 87). La existencia de un interés procesal es correlativa al agravio ocasionado con la decisión que se recurre. Si la decisión no es gravosa para los intereses de la parte recurrente, no existe un agravio procesal y el recurso resulta improcedente. Estos conceptos tienen relevancia para efectos de analizar el caso concreto de la impugnación que nos ocupa. Como puede verse, la misma parte recurrente indica cómo la querella y la acción civil resarcitoria fueron declaradas sin lugar, de ahí que, aún aceptando hipotéticamente la corrección de su tesis, su pretensión redundaría en la declaración de "nulidad por la nulidad misma". Lo anterior porque no es posible derivar del alegato, la absolutoria que se pretende, toda vez que en el peor de los casos lo que tendríamos es un juzgamiento que no habría respetado el debido proceso legal y el acordar el reenvío en este supuesto específico no traería ninguna ventaja adicional al recurrente, dado que, como quedó apuntado, según lo resuelto, las acciones de quienes se reprocha una inadecuada intervención en el proceso fueron declaradas sin lugar. Por lo dicho lo procedente es desechar este motivo de casación por ser inconducente.-

    II

    En el segundo motivo de casación alega: "Falta de fundamentación intelectiva de la sentencia en cuanto a la prueba testimonial y documental evacuada en el debate. Violación del debido proceso (artículos 142, 369, incisos d y j del Código Procesal Penal). Cuestiona en este reclamo que se haya tenido por acreditado que el imputado construyó directamente las edificaciones, y no mediante terceras personas, como se acusó. Alega así falta de correlación entre lo acusado y lo resuelto. Se alude al testimonio de R y se dice que con su declaración no se puede tener por acreditado el hecho acusado. Cuestiona que ninguno de los testigos indico haber visto al imputado, de su propia mano, hacer las edificaciones; que además estos dijeron que el dueño de la concesión es la sociedad […] S.A., perteneciente a B. Indica que la afirmación del Tribunal de Juicio de que el imputado fue quien construyó, se apoya en apreciaciones que se apartan de las reglas de la lógica y la experiencia. Insta a que se declare con lugar el recurso y se absuelva al imputado. No procede este reclamo. El recurrente insiste, no sólo en este reclamo sino en forma reiterada a lo largo de su impugnación, en una incongruencia entre la acusación y la sentencia, al considerar como esencial que la acusación atribuye la comisión del delito de infracción a la ley de la zona marítimo terrestre en autoría mediata, mientras que en el fallo, según dice, se atribuye la construcción directa de la edificación al justiciable. Estima el impugnante que dicha discrepancia es esencial, diciendo, sin precisar por qué, que tal diferencia afectó las posibilidades de defensa del imputado. En realidad valora esta cámara que el aspecto de si el imputado realizó la construcción en forma directa o por interpósita persona, no posee la relevancia que pretende atribuirle el recurrente. De conformidad con la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, concretamente el artículo 62, que es el que se atribuye como infringido por el aquí justiciable, dispone: "Quien en la zona marítimo terrestre construyere o realizare cualquier tipo de desarrollo contra lo dispuesto en esta ley o en leyes conexas, o impidiere la ejecución de una orden de suspensión o demolición de obras o instalaciones, o la aplicación de una sanción a un infractor a las disposiciones de aquellas leyes, sin perjuicio de las sanciones de otra clase, será reprimido con prisión de un mes a tres años, excepto que el hecho constituya delito de mayor gravedad". Vemos así que el quit o meollo de la conducta que se sanciona es el proceder a construir, en este caso, edificaciones. Precisamente, ese es el núcleo esencial de la imputación de cargos que se hiciera en el presente proceso a través de la acusación que rola a folio 765 y siguientes del Tomo II del principal. Al respecto, cabe mencionar que esta cámara observa un error material en la formulación fáctica de la acusación, pues, por una imprecisión del ente acusador, a la hora de fijar el plazo en que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR