Sentencia nº 00377 de Tribunal de Casación Penal de Cartago, de 20 de Diciembre de 2011

PonenteGuillermo Sojo Picado
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal de Casación Penal de Cartago
Número de Referencia05-000170-0636-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 05-000170-0636-PE

Tribunal de Casación Penal de Cartago. A las dieciséis horas quince minutos del veinte de diciembre de dos milonce.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra V., […], por el delito de Lesiones Culposas, en perjuicio de L. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces G.S.P., R.C.C. y R.J. D.U.. Se apersonaron en casación, los licenciados C.A.A. en calidad de Apoderado Especial Judicial del ofendido y C.L. R. en su condición de representante de la Procuraduría Generalde la República.

Resultando

  1. Que mediante sentencia No. 82-2011 de las quince horas treinta y cinco minutos del veinticuatro de mayo de dos mil once, el Tribunal de Juicio de la zona sur sede Corredores, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con las razones expuestas y lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1 de del Código Penal; 1, 7, 15 a 26, 142, 361, 363, 364 y 365 del Código Procesal Penal, se DECLARA SIN LUGAR LA ACCION CIVIL RESARCITORIA, incoada por L., contra EL ESTADO, Sin especial condenatoria en costas. Mediante lectura notifíquese.-

    Y.V.C.. JUEZA DE JUICIO."

    (sic)

  2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado C.A.A. interpuso el recurso de casación.

  3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. Que enlos procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el J.S.P., y;

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad del recurso presentado. Siendo que la impugnación presentada reúne los requisitos legales previstos en la normativa procedimental, concretamente la regulada en los artículos 437, 438, 439 458, 459, y 462 del Código Procesal Penal procede sustanciar el mismo. En la audiencia oral celebrada por este Tribunal a las 11:20 horas de 30 de setiembre de 2011, el licenciado C.L.R., en representación de la Procuraduría General de la República, solicitó que el recurso de la parte actora civil fuera declarado inadmisible por ser extemporáneo, pues se indicó que la sentencia es de fecha 24 de mayo de 2011, mientras que la impugnación que se conoce fue presentada el 21 de junio de ese mismo año. Revisadas constancias del proceso, se aprecia que al fallo objeto de recurso se le dio lectura integral en fecha 31 de mayo de 2011, según se aprecia del folio 698 del principal, por lo cual el plazo de los quince días hábiles para recurrir vencieron el 21 de junio de ese mismo año, fecha en la cual fue recibido el líbelo según el sello de recibido de folio 699, por lo cual está dentro del término legal, debiendo entrarse a conocer el mismo. Por lo tanto, se rechaza la gestión que en ese sentido se formuló en la audiencia oral.

    II.-

    Recurso de casación presentado por el licenciado C.A.A. Apoderado Especial Judicial de L. Contenido de los reclamos. A) Se aducen dos motivos de forma, el primero que la sentencia 82-2011 de las 15:35 horas de 24 de mayo de 2011 dictada por el Tribunal de Juicio de Corredores contiene varios defectos como la falta de fundamentación, e incongruencia en violación de los artículos 7, 142, 359, 369 incisos d) e i) todos del Código Procesal Penal. Se señala que la razón por la cual el Tribunal de Casación Penal de Cartago, en la sentencia número 2010-201 de las 11:25 horas de 18 de junio de 2010, ordenó el reenvío para nueva sustanciación, es concreta en el sentido de que se echó de menos la fundamentación jurídica en la que el Tribunal de Corredores basó la condenatoria del Estado. En ese sentido, a criterio del recurrente el citado Tribunal de Casación no ordenó la realización de un nuevo debate, sino que se llevara a cabo una fundamentación indicando jurídicamente cuáles eran las razones de porqué estaba condenando al Estado. Admite el recurrente que ciertamente el Tribunal de Juicio de Corredores está haciendo una confusión entre la teoría objetiva por riesgo y la teoría objetiva por la actividad del Estado, pues existió un evidente error en la normativa jurídica utilizada. Dice que en este caso no se aplica la normativa civil, sino el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, pues tal y como se dijo en la demanda civil, el acusado es servidor de la Fuerza Pública y que los hechos ocurrieron en el ejercicio de sus funciones. Al resolver el recurso de casación en el voto de mayoría ahí plasmado no se reenvío para un nuevo debate, lo que sí hizo el voto salvado, pero el Tribunal de Juicio de Corredores no hizo ni una cosa ni la otra, incurriendo en un vicio de incongruencia, pues solo se citó a la Procuraduría General de la República y a la parte actora civil para que emitiera nuevamente las conclusiones en relación con el tema civil que cada cual representaba y tampoco se fundamentó la sentencia. En el caso concreto no era posible la variación del marco fáctico, especialmente tomando en cuenta que no se hizo una deliberación sobre las pruebas, esto es, no se celebró el debate, por lo que el fallo debió circunscribirse a los hechos probados de la sentencia original y al marco jurídico que le estableció el Tribunal de Casación Penal. Acorde a la sentencia que se recurre lo que restaba por determinar era si el vehículo era una radiopatrulla incurriéndose en el vicio de falta de fundamentación pues no se exponen las razones del por qué el fallo se aparta de toda la prueba respecto de la calidad de funcionario público del imputado. Tampoco se fundamenta por qué es que se concluye que el vehículo no era una radiopatrulla, sino que era uno particular. El agravio consiste en que sin nuevo juicio y apartándose de un elenco probatorio ya establecido y sin fundamento alguno, se absuelve de toda pena y responsabilidad de la obligación de indemnizar, generando una nulidad del fallo que obliga al reenvío para nueva sustanciación conforme a derecho. B) En lo que se denomina segundo motivo se reclama que existe un vicio de forma por la falta de elementos esenciales de la parte dispositiva, todo lo cual vulnera los artículos 412, 363 inciso d) y 369 inciso e) del Código Procesal Penal. En la parte dispositiva del fallo no se hizo referencia a las excepciones debatidas y únicamente se limita a declarar sin lugar la acción civil. C) En lo que se titula como único motivo de fondo, se aduce que en este asunto la parte actora civil ha pretendido siempre la declaratoria de la responsabilidad objetiva del Estado, lo cual ha sido denegado bajo el argumento de que no se probó que el vehículo fuera una radiopatrulla, desconociendo que el acusado, independientemente si andaba con uniforme o que el vehículo anduviese rotulado, pues lo cierto es que estaba ejecutando funciones de su cargo pues lo que interesa para delimitar la responsabilidad es la actividad del Estado. En este caso el funcionario se encontraba conduciendo un vehículo, extremo este que fue ratificado durante el debate por la prueba testimonial y la documental como el parte de tránsito. Por...

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