Sentencia nº 00412 de Tribunal de Corte Plena, de 11 de Septiembre de 2006
| Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2006 |
| Emisor | Tribunal de Corte Plena |
| Número de Referencia | 02-800062-0412-PJ |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Conflicto de competencia |
S.J., a lascatorce horas treinta minutos del once de setiembre de dos mil seis.-
Conflicto de Competencia planteado por el Tribunal PenalJuvenil, II Circuito Judicial de San José respecto del Tribunal de Casación Penal. Expediente N° 02-800062-0412-PJ, radicado en el Juzgado Penal Juvenil de Santa Cruz.-
CONSIDERANDO:
La Ley Orgánica del Poder Judicial prevé como una de las tareas asignadas a la Corte Suprema de Justicia: “...Resolver las competencias que se susciten entre las Salas de la Corte...”, (artículo 59, inciso 5°). Pese a que ni el Tribunal de Casación Penal, ni el Tribunal Penal Juvenil pueden considerarse como tales, se trata de la única instancia que se encuentra en capacidad de resolver el diferendo. Debido al rango jerárquico de los despachos envueltos en el conflicto de competencia, no resultan aplicables las previsiones de los artículos 102 y 93 inciso 5°) ejúsdem.-
El conflicto de competencia se origina en la causa penal seguida contra el menor Ó.C.P, por desobediencia a la autoridad. Mediante resolución de las 15:00 horas, del 7 de marzo de 2006 (ver folios 576-578), el Juzgado de Ejecución de la Pena de P. revocó la sanción alternativa de asistencia a un centro de rehabilitación impuesta al prevenido y en su lugar, ordenó cumplir la sanción principal, consistente en seis meses de internamiento. Contra lo anterior, la Defensa Pública interpuso recursos de apelación y casación, los cuales se tramitaron separadamente.-
Al recibir el recurso, el Tribunal de Casación Penal declaró su incompetencia para conocer el asunto, estimando que debía primero agotarse la segunda instancia prevista en la ley, puesto que no era posible admitir la casación “per saltum”, (ver folios 602-604). En su pronunciamiento de folios 625 a 629, el Tribunal Penal Juvenil expuso no compartir el criterio del Tribunal de Casación Penal, en cuanto a la equiparación de los conceptos: “ulterior modificación” y “ulterior fijación” de la pena y en su lugar, estimó que la Ley prevé únicamente la posibilidad de apelar en el caso de asuntos en que se decida un ulterior establecimiento de la pena y que en cambio, se prevé únicamente recurso de casación, cuando el motivo para impugnar consista en modificar a posteriori la sanción. En su lugar, el Tribunal de Casación estimó, que previo a interponer el recurso de casación en un caso como el que se conoce, en que se revocó la pena alternativa y se dispuso cumplir la principal, cabe el recurso de apelación y que ello deriva de la correcta lectura del artículo 20 inciso d), de la mencionada normativa.-
Resulta claro entonces, que el diferendo se origina en la interpretación que el Tribunal Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José hace del numeral 20, de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles. En esa normativa se indica: “... Contra las resoluciones del juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles procederán los recursos de revocatoria, apelación y casación. Son resoluciones apelables, ante el Tribunal Superior Penal Juvenil, las siguientes: a) Las que resuelvan incidentes de ejecución. b) Las que aprueben o rechacen el plan individual de ejecución. e) Las que resuelvan, en fase de ejecución, modificaciones al cómputo de la sanción. d) Las que constituyan ulterior fijación de pena. e) Las que ordene un cese de sanción, f) Cualesquiera otras que causen gravámenes irreparables. El recurso de casación procede ante el Tribunal de Casación Penal, solo contra las resoluciones que constituyan ulteriores modificaciones a la pena...”.-
Nótese, que de acuerdo con la redacción de la norma, se establece la posibilidad de interponer los reclamos de revocatoria, apelación y casación contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Ejecución de la Sanciones Penales Juveniles. En el caso de la revocatoria, no se limitan taxativamente las posibilidades...
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