Sentencia nº 00001 de Tribunal de Corte Plena, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal de Corte Plena
Número de Referencia02-100003-0005-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoDemanda de responsabilidad civil

S.J., a las quince horas veinte minutos del diecisiete de enero de dos mil once.-

Demanda de Responsabilidad Civil de Líneas Aéreas Costarricenses Sociedad Anónima, contra M.E.A. R., J.S.H. y L.E.A.. Expediente número 02-100003-005-CI.-

CONSIDERANDO:

I.-

La sociedad actora presentó la demanda de responsabilidad civil contra las juezas M.E.A.R., L.E.A., el juez J.S. H. y solidariamente contra el Estado. Como fundamento alegó que en el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José se tramitó un juicio ordinario laboral promovido por el señor L.S.Q. en su contra, con motivo del despido que se le aplicó el 22 de octubre de 1992, por participar en una huelga declarada ilegal por los tribunales de trabajo. Señaló que en ese proceso se condenó a LACSA, por no tenerse por demostrada dicha participación, ordenándose la reinstalación del señor S.Q. en su puesto, además del pago de los salarios dejados de percibir en coiones y dólares, salario en especie entendido éste como las sumas entregadas por conceptos de gastos de viaje, los intereses al tipo legal y las costas del proceso. Expresó que los demandados, en clara violación a sus deberes funcionales, que les imponía ejecutar lo resuelto sin cambiarlo, procedieron a otorgarle intereses sobre el rubro correspondiente a los salarios caídos, todos sumados desde el momento del despido, y no a partir de que cada uno de ellos se generó, sea cada mes a partir de la fecha de cese del actor. En cuanto a los intereses, convirtieron a colones la parte correspondiente a los salarios caídos en dólares y sobre el resultado, aplicaron el tipo de interés correspondiente a las deudas en colones, en vez de utilizar, en cuanto aquella parte, el tipo de interés fijado para las deudas en dólares. Además, en relación también con los intereses, se basaron para su cómputo en una norma derogada (artículo 1163 del Código Civil). Respecto al salario en especie, en vez de aplicar el factor de aumento, el monto concreto y conocido del "per dierrf', arbitrariamente se estableció en un cincuenta por ciento. Indicó que como consecuencia de la forma en que se ejecutó la sentencia, se le ocasionó un perjuicio, resultado de la culpa grave de los demandados, que cuantifica en la cantidad total de noventa y ocho millones doscientos cuarenta y un mil ochocientos noventa y tres colones con ochenta y cuatro céntimos y ciento treinta y seis mil quinientos setenta y cinco dólares estadounidenses con cincuenta y cinco centavos de dólar. Manifestó que la ilicitud de todo ello se hizo ver oportunamente dentro del proceso, al impugnar las pretensiones respectivas del señor L. en su demanda de ejecución y, posteriormente, al apelar lo resuelto por el juez a quo quien aprobó la liquidación sometida por el actor; sin que los demandados acogieran su recurso y, por el contrario, procedieron a revocar lo resuelto - en cuanto fue objeto también de apelación por la parte actora -y condenar además a LACSA al pago de los extremos de vacaciones y aguinaldo. Con base en los hechos invocados solicitó la estimación de la responsabilidad civil reclamada (folios 2 a 15).

II.-

Las juezas M.E.A.R. y L.E.A. y el juez J.S.H., contestaron la demanda en forma negativa y opusieron a las pretensiones de la parte actora las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y falta de interés. En resumen, rechazaron la pretensión de la accionante, argumentando que la determinación del salario en especie en un cincuenta por ciento del sueldo del trabajador, el otorgamiento de los intereses sobre la suma total de los salarios caídos y no sobre sumas insolutas, y la utilización de una tasa en colones para su fijación, fueron dilucidados en forma expresa en la sentencia principal, la cual tiene autoridad de cosa juzgada. En relación con el salario en especie manifestaron que lo que se dejó para fijación en sentencia, fue el monto del salario en dólares percibido por el señor S.Q. durante la relación laboral y no la cuantía de ese beneficio salarial, la cual fue determinada durante la tramitación del juicio ordinario. En torno a los intereses, señalaron que la sentencia principal fijó como punto de partida para su cómputo la fecha del despido, aplicando la tasa legal para las deudas en colones, sin que el tribunal que conoció en alzada la ejecución y que ellos integraron pudiera variar lo resuelto (folios 141 a 155). La Procuraduría General de la República en representación del Estado, igualmente contestó negativamente la acción, oponiendo las defensas de falta de competencia (resuelta de manera interlocutoria mediante resolución de las 10:30 horas del 13 de agosto de 2003, visible a folios 166 a 168), falta de legitimación ad causam pasiva y falta de derecho, al considerar que los codemandados ejecutaron literalmente lo dispuesto en la sentencia firme en estricto respeto a la autoridad de la cosa juzgada y sin que existiera dolo o culpa grave de su parte, capaz de generar responsabilidad civil solidaria para el Estado (folios 115 a 119).

III.-

Mediante sentencia número 2004-00575 de las 9:35 horas del 14 de julio de 2004, la Sala Segunda de la Corte, actuando como órgano jurisdiccional de primera instancia, desestimó la demanda por tres razones fundamentales. La primera, por considerar que LACSA en su condición de demandada durante el juicio ordinario laboral, impugnó de la sentencia de primera instancia el carácter salarial de los beneficios que percibía don L., pero, en ningún momento objetó el valor porcentual que le había sido asignado por el a quo, de un 50% del salario en dinero. Consecuentemente, al confirmarse el carácter salarial de esos emolumentos, el punto particular de la determinación del cuantum de ese rubro adquirió eficacia de cosa juzgada y en ningún momento podía ser variado en la etapa de ejecución, debiendo determinarse en esa instancia procesal únicamente el monto de salario en dólares sobre el que debía estimarse lo equivalente a la remuneración en especie. En segundo lugar, estimó que la fijación del punto de partida para el reconocimiento de los intereses - la fecha del despido - determinado en la sentencia de primera instancia no fue impugnada ni en la fase de conocimiento ni en la de ejecución, por lo que el tribunal no podía modificarlo al haber adquirido -igualmente- autoridad de cosa juzgada. Tercero, al no haber sido este aspecto - la fijación del punto de partida para el cálculo de intereses a partir de la fecha del despido- objeto del recurso de apelación que motivó el dictado de la sentencia suscrita por los juzgadores demandados, no podían éstos pronunciarse al respecto, pues su competencia se encontraba limitada a resolver los agravios expresados en el recurso de alzada, que se circunscribieron únicamente al tema del salario en especie, del mismo modo, no podían analizar si la reforma introducida al ordinal 1163 del Código Civil fue derogada por la Ley Reguladora del Mercado de Valores, porque el fallo a ejecutar expresamente indicó que estos debían calcularse conforme con la tasa fijada por el Banco Nacional para los certificados a seis meses plazo en colones, debiendo además aplicar esa tasa a toda la deuda, al no haberse dispuesto nada especial en cuanto a las sumas debidas en dólares. Con base en esas consideraciones, la Sala denegó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y acogió la defensa de falta de derecho, resolviendo el asunto sin especial condenatoria en costas al considerar que la parte actora litigó de buena fe (folios 257 a 267). Ambas partes disconformes con lo resuelto formularon recurso de casación ante este Tribunal de Corte Plena (folios 1 a 2 y 9 a 45del legajo de casación).

IV.-

La parte actora plantea recurso de casación por la forma y por el fondo. Por la forma, alega que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia y acusa quebranto directo del artículo 155 del Código Procesal

Civil por inaplicación. Manifiesta que la desaplicación de este numeral se produjo al no pronunciarse sobre todos los aspectos debatidos, especialmente en cuanto la sentencia omitió hacer referencia a las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva y falta de derecho opuestas por el Estado. Por el fondo, la recurrente formula siete reproches: Primero: Aduce error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. Considera que existe un yerro en la sentencia por cuanto no hace referencia en su análisis a la prueba documental consistente en un informe de cálculo de intereses realizado por el Contador Público Autorizado, N.Á.M., fechado 27 de julio de 2002 (folios 150 a 176 del legajo de casación), así como a la prueba pericial para ratificar los cálculos del informe del citado contador, elaborada por el perito, licenciado F. Q.B., quien rindió su dictamen el 18 de febrero de 2004 (folios 202 a 218 del expediente principal). Lo anterior, a juicio del recurrente, equivale a desconocer la existencia de esas pruebas y su valor, por omisión a las citas y referencias de los elementos de convicción que le sirven para sustentar los hechos que tiene por demostrados. Además se infringe, por no aplicación, las normas de fondo que regulan el valor probatorio de la prueba documental, artículos 317 inciso 1), 318 inciso 3), 330, 368, 369 y 370 del Código Procesal Civil, que obligan a la Sala a tener por acreditados los hechos de la demanda relacionados con el daño ocasionado por los demandados. Se quebrantan también, por no aplicación, los ordinales 85 86 ídem, 1045 y 1046 del Código Civil, 190 y 191 de la Ley General de la

Administración Pública, en cuanto son disposiciones legales que obligan a los demandados - incluido el Estado - a reparar civilmente el daño causado a la actora. Indica que conforme los cánones 369 y 370 del citado Código Procesal Civil y 8 de la Ley Orgánica del Colegio de Contadores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR