Sentencia nº 01729 de Tribunal de Familia, de 1 de Diciembre de 2003

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal de Familia
Número de Referencia03-400344-0186-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso especial de filiación

S.J., alas ocho horas treinta minutos del primero de diciembre del dos mil tres.-

Conflicto de Competencia planteado por el Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, dentro de proceso especial de filiación de C.A. C., mayor, divorciada, ama de casa, cédula número ocho-cero setenta y cuatro-ochocientos cuarenta y cuatro, vecina de Heredia; contra N.B. A., mayor, soltero adminstrador de empresas, con cédula número uno-novecientos veintidós-ciento uno, vecino de Alajuela.-

CONSIDERANDO:

I.-

Del estudio de los autos, se tiene que mediante resolución de las nueve horas treinta minutos del cuatro de agosto del dos mil tres se acoge la excepción previa de falta de competencia por razón del territorio interpuesta por el demandado N.B.A., remitiendo el presente asunto para su conocimiento al Juzgado de Familia de Heredia. Inconforme con dicha resolución, el Juzgado de Familia de Heredia, mediante auto de las ocho horas cincuenta y ocho minutos del ocho de setiembre del dos mil tres, devuelve este asunto al Juzgado Primero de Familia de San José, indicando que de conformidad con lo establecido en el artículo 98 bis inciso e) de la Ley de Paternidad Responsable, la parte actora escogió ese lugar para que se tramitara el proceso, siendo que los asuntos deben resolverse a elección de parte.-

II.-

El Código Procesal Civil establece las normas que regulan lo referente a la competencia, tal y como puede apreciarse de lo dispuesto en los artículos 33 y 24 ibídem. Sin embargo, por tratarse de un asunto en donde se discute la filiación y consecuentemente existir norma especial al respecto, debe estarse a lo dispuesto en la Ley N° 8101 Ley de Paternidad Responsable. Esta ley establece en su artículo 4° (98 bis del Código de Familia) lo siguiente: “Será competente el órgano con jurisdicción sobre asuntos familiares del domicilio de la parte demandada o de la parte actora, a elección de ésta última y sin posibilidad de prórroga.”(El subrayado no es del original).-

lII.-

El asunto que aquí se trata, es un proceso Especial de Filiación, al que le son aplicables las disposiciones contenidas en la citada ley. De manera que, si la actora en su escrito de demanda indicó como su domicilio R., y como domicilio del demandado Alajuela, se tiene que su intención fue la de elegir al órgano jurisdiccional de su...

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