Sentencia nº 00658 de Tribunal de Familia, de 18 de Mayo de 2006
Ponente | Alberto Jiménez Mata |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2006 |
Emisor | Tribunal de Familia |
Número de Referencia | 97-003533-0165-FA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso abreviado de reconocimiento de hijo de mujer casada |
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del dieciocho demayo del dos mil seis.
PROCESO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, establecido por ALBA ROCIO CORREA HERRERA, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de San Pedro de Montes de Oca, cédula número ocho-cero cinco dos-tres tres siete, contra R.V.C., mayor, casado una vez, ingeniero, vecino de Pavas. En apelación formulada por el demandado, conoce este Tribunal de la resolución dictada a las catorce horas del nueve de noviembre del dos mil cinco, por el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José.
Redacta la Jueza MUÑOZGONZALEZ; y,
CONSIDERANDO:
I.-
Establece el impugnante recurso de apelación contra la resolución dictada a las catorce horas del nueve de noviembre del dos mil cinco, que estableció las costas personales en la suma de ochocientos diecinueve mil trescientos sesenta colones, que comprenden los honorarios de la etapa de conocimiento, así como los de la etapa de ejecución y señala que existe de parte del órgano a quo, una errónea interpretación de la legislación aplicable en la especie, en tanto se tomó en consideración la trascendencia económica, en relación a los bienes gananciales, en la etapa de conocimiento; siendo que su determinación económica, surge hasta la etapa de ejecución que es donde se establece el valor de los bienes caracterizables como gananciales, a través de las respectivas experticias de orden técnico. Consecuentemente solicita se revoque el monto otorgado en el proceso abreviado, porque al tomar de base la trascendencia económica que el proceso de conocimiento no tuvo para calcular los honorarios, se produce un cobro doble y totalmente injustificado. Además el cálculo efectuado no se apega al arancel vigente en ese momento. Destaca, que las pretensiones de la parte accionante han sido exageradas valorando el inmueble en trescientos millones de colones, siendo que el peritaje determinó un precio brevemente superior a los ocho millones, así se evidencia que la pretensión de la parte de la ejecución de sentencia es exagerada ymal intencionaly que su oposición es la reacción de defensa lógica ante lo descabellado de la pretensión; con lo cual su actuación en el proceso debe considerarse como correcta, razonable, lógica y de buena fe y a tenor de lo quepreceptúa el ordinal 222 del Código Procesal Civil, deberá eximírsele del pago de ambas costas, merced a su buena fe, dado que la demanda interpuesta en su contra contenía pretensiones exageradas, totalmente desproporcionadas.
II.-
Se prohija el sílabo de hechos probados de la sentencia, por tener sustento en la prueba aportada al proceso.
III.-
Como se consignó, sobre el tema que conoce este Tribunal relacionado con las costas personales y procesales únicamente recurre el apelante señor V.C.. La resolución en cuestión procede a la aprobación de la liquidación de costas partiendo de dos etapas determinadas del proceso la de conocimiento y la de ejecución sobre el parámetro de la trascendencia económica. “Para resolver el tema considera ésta cámara necesario hacer dos precisiones en torno al tema de las costas personales. Primero, que los procesos de familia no son ajenos a lasregulaciones del arancel de honorarios de Abogados y concretamente al decreto 20307-J de cuatro abril de 1991, vigente al momento en que se devengaron las costas que se conocen ahora. Esto implica que por más que en nuestra materia la transcendencia económica pueda ser menos importante que la pretensión de orden extra patrimonial, a la hora de calcular cuanto vale la labor profesional necesaria para llevar a un buen término un asunto, se deba de partir del hecho de que el norte de las costas es en principio, el valor económico de lo logrado en sentencia. Así viene estructurado éste arancel en todas las materias y el Juez de lo familiar no puede escapar de tales reglas pues se trata de normativa de orden público, reguladora de la labor de todos los que ejercen a favor de sus clientes la labor de representación en contienda judicial.
En segundo lugar, resulta importante tener en cuenta que la prudencialidad en la apreciación de las costas personales solamente puede regir mientras no exista cuantificación de lo obtenido en sentencia para el ganancioso pues en el momento que la exista para la mayoría de nosotros , el tema monetario subsumirá toda prudencialidad.
Paraabordar el tema conviene citas los artículos 28 y 29 del mencionado arancel, hoyderogado.
Artículo 28. En procesos de separación o divorcio por mutuo acuerdo. El abogado devengará como honorarios la suma mínima de veinticinco mil colones, cuando en el convenio de separación o divorcio no hubiere liquidación de gananciales. Sin embargo, si existiere liquidación de gananciales, se podrá cobrar el 50% de la tarifa notarial,establecida en elartículo 70 y siguientes.
Artículo 29. En procesos contenciosos de divorcio, separación judicial, procesos de investigación de paternidad, suspensión de patria potestad, reivindicación de estado y otros similares del Derecho de Familia, el abogado tendrá derecho a un mínimo de veinte mil colones de honorarios pro proceso terminado. Tales honorarios se incrementarán, cuando tuvieren trascendencia económica, en proporción a esa trascendencia y conforme a la tarifa que señala el artículo 17 y de acuerdo con las etapas del artículo 18
.
En una correcta interpretación éstas disposiciones que regulan la materia, tomando en cuenta las características particulares del proceso de familia, en los cuales se presenta o puede presentarse una combinación de aspectos patrimoniales y extrapatrimoniales, nos lleva a encontrarle sentido a la idea de que la trascendencia económica es el punto medular para fijar las costas personales y no el paso de la sentencia del proceso a la fase de determinación de esa trascendencia económica.”
Así la sentencia tiene como objetivo la constitución y declaración de derechos gananciales abstractos en forma genérica y se determina la trascendencia económica de los mismos a de tal declaratoria, y a través de la utilización de los mecanismos procesales existentes y determinados por ley para obtener una cantidad liquida y exigible. “La prudencialidad, reinará siempre y cuando el asunto termine antes de la concreción patrimonial del litigio, para la determinación de los honorarios del abogado que asesoró alcliente (caso de la muta solicitud de fijación de honorarios contemplada por el artículo 235 del Código Procesal Civil), no existan bienes con calidad de gananciales o bien la demanda haya sido declarada sin lugar. De igual manera, el aspecto no patrimonial del litigio podría llegar a absorber el meramente monetario, pero ello tendría lugar solamente en el evento de que la trascendencia económica tuviera un matiz de mínima relevancia frente a la labor ejecutada para demostrar la existencia de la causal de divorcio o seprar4ción judicial. Podríamos citas a simple título de ejemplo el caso en el que el único bien ganancial hubiera sido una motocicleta de poco valor pero el litigio se hubiera centrado en demostrar una sevicia o una causal de tentativa de corrupción de los hijos menores de edad.
Por supuesto, a la hora de concretar la trascendencia económica, habrá que tener en cuenta el hecho de que en tratándose de proceso abreviados las tarifas aplicables son del setenta y cinco por ciento de las vigentes para procesos ordinarios y que, el cálculo de lo obtenido en sentencia, no puede llevarse a cabo tomando simplemente los valores asignados por el perito en su momento sino releyendo lo declarado en sentencia que será en la gran mayoría de los casos, el derecho al cincuenta por ciento del valor neto del bien.”
En la especie, el pronunciamiento que se cuestiona se ha dictado en apego a derecho y a tenor de lo que preceptúa el Decreto Ejecutivo No. 22308-J del 13 de junio de 1993, específicamenteel ordinal 17 inciso 2 del mencionado decreto y sobre la base de cuatro millones, ciento treinta mil ochocientos sesenta y dos colones que es la suma que por concepto de gananciales obtiene la contraparte en el procesos. Se tomó además en consideración de la...
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