Sentencia nº 00469 de Tribunal de Familia, de 8 de Abril de 2010

PonenteAlexis Vargas Soto
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Familia
Número de Referencia08-001645-0165-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario de inclusión y liquidación de bienes gananciales

CÈDULA DE NOTIFICACIÒN

( ) Actor: J.

Lugar o medio: FAX NUMERO: 2258-61-32

Lic. C.C.H.

( ) Demandado: N.

Lugar o medio: FAX NUMERO: 2283-80-61

Lic. R.R. HIDALGO

() PANI

Lugar omedio: N.S.

EXPEDIENTE DEL TRIBUNAL NUMERO: 344-10 (08-001645-165-FA)

ASUNTO: RÉGIMEN DE VISITAS

DE: J. -

CONTRA: N.-

VOTO NUMERO: 469-10

TRIBUNAL DE FAMILIA DE SAN JOSÉ, al ser las nueve horas cuarenta minutos del ocho de abril del dos mil diez.-

Proceso de régimen de visitas establecido por J.,mayor, soltero, vecino de C., cédula número XXX contra N., mayor, soltera, vecina de Guadalupe, cédula número XXX.-

RESULTANDO:

  1. El actor con base en los hechos y citas de derecho que invocó en su demanda, solicita que en sentencia se declare: " Se fije un régimen de visitas para con mi hijo I., y en caso de oposición se condene en costas a la demandada."

  2. La demandada fue debidamente notificada de la presente acción la cual contestó en forma negativa.-

  3. La Licenciada Viria Artavia Quesada, jueza de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia dictada al ser las once horas del veintiocho de enero del dos mil diez, resolvió: "POR TANTO: De acuerdo a lo expuesto y artículos 51 y 52 de la Constitución Política; Convención sobre los derechos del niños; y 1, 2, 5, 6, 8, y 140 y siguientes del Código de Familia y 30 del Código de la Niñez y la Adolescencia; se declara CON LUGAR LA DEMANDA SUMARIA DE ESTABLECIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITA interpuesta por J. contra N. y se fije un régimen de visitas consistente en que el padre compartirá con su hijo un domingo al mes, en un horario de nueve de la mañana a cuatro de la tarde. El progenitor podrá compartir con su hijo el día veinticuatro y treinta y uno de diciembre de cada año, en un horario de las diez de la mañana y hasta las seis de la tarde y el día de cumpleaños del niño el padre compartirá con su hijo de nueve de la mañana a dos de la tarde. El padre tiene que se puntual en las horas de llevar y traer al hijo. Debe advertirse a las partes el necesario cumplimiento , bajo pena de que en caso de no hacerlo se podrá testimoniar piezas para ante el Ministerio Público por el delito que corresponda ante la desobediencia que se haga a este fallo. Se resuelve sin especial condena encostas."

  4. Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley. En los procedimientos se han observado las prescripcionescorrespondientes.

    REDACTA EL JUEZ VARGASSOTO, y;

    CONSIDERANDO

    I

    La demandada se alza en esta sede contra la sentencia número 44-2010 dictada por el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José a las once horas del veintiocho de enero del año dos mil diez en la que, se declaró con lugar la demanda de fijación de régimen de visitas planteada por el señor J., y se fijó un régimen de visitas para que pueda ver y compartir con su hijo I. (Folios del 75 al 79, 83 y 84).-

    II

    Se aprueba el elenco de hechos probados que contiene la sentencia apelada por ser reflejo de los autos.-

    III.-

    El artículo 9 párrafo 3 de la Convención de los Derechos del Niño establece literalmente: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño…”. Por su parte el artículo 35 del Código de la Niñez y la Adolescencia establece que “Las personas menores de edad que no vivan con su familia tiene derecho a tener contacto con su círculo familiar y afectivo, tomando en cuenta su interés personal en esta decisión. Su negativa a recibir una visita deberá ser considerada y obligará a quien tenga su custodia a solicitar, a la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia, que investigue la situación. La suspensión de este derecho deberá discutirse en sede judicial. Como se ve, el derecho de interrelación familiar de los menores con sus padres, es un derecho claramente estipulado y reconocido por nuestra legislación, y salvo situaciones extremas, este derecho no puede ser restringido. De más está decir que mas que un derecho de los padres, es un derecho del niño al contacto con su circulo familiar. En la sentencia impugnada se establece un régimen de visitas a favor del padre para que pueda estar con su hijo y verlos en días periódicos y en fechas especiales. Concretamente se dispone que el señor J. podrá ver y compartir con su hijo un domingo al mes de las nueve de la mañana a las cuatro de la tarde, además de compartir con el menor el día veinticuatro y treinta y uno de diciembre de cada año de las diez de la mañana a las seis de la tarde, y el día de cumpleaños del niño de las nueve de la mañana a las dos de la tarde. La mayoría de esta integración una vez estudiados los autos llega a concluir que la sentencia recurrida, en cuanto al régimen fijado debe confirmarse. En efecto, si bien este expediente no tiene abundante material probatorio, si se considera que existe una probanza muy importante a efecto de tomar la decisión, cual es el dictamen psicosocial forense que corre agregado a folios 68 y 69. En este dictamen, si bien es cierto, se detalla el hecho de que la relación actual entre padre e hijo es inexistente, hay una manifestación de trascendental importancia en el mismo, y es que el niño desea mantener interrelación con su progenitor. Literalmente en este aspecto se dice: "...el niño expresa su deseo de mantener interrelación con su progenitor, destacando actividades recreativas que compartía con él, anteriormente, tales como jugar bola e ir al Parque de Diversiones, afirmando que le gustaría realizarlas nuevamente junto con su padre...". T. entonces esta manifestación, y tomando en cuenta que no se ha demostrado hecho alguno de peso como para impedir la relación del niño con su padre, o bien que pueda ser un riesgo para el niño el de relacionarse con su padre, se considera que el régimen dispuesto está acorde a derecho y sobretodo al material probatorio que corre en autos. El agravio concreto que esboza la demandada, a criterio de la mayoría de esta integración, no es de recibo, ya que, es hasta este momento, sea el dictado de la sentencia definitiva, cuando realmente podríamos analizar el interés o no del padre a ver a su hijo, por cuanto, durante el transcurso del proceso, con las mismas fricciones del mismo, pueden haber situaciones por las cuales no se haya podido hacer efectivo plenamente el derecho provisional otorgado o acordado.-

    IV

    Así las cosas, y en virtud de todo lo expuesto, por mayoría, se debe proceder confirmando la sentencia número 44-2010 dictada por el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José a las once horas del veintiocho de enero delaño dos mil diez.-

    POR TANTO

    Se confirma la sentencia recurrida.-

    ALEXIS VARGAS SOTO

    LUIS HÉCTOR AMORETTI OROZCO MAURICIO CHACÓN JIMÉNEZ

    Voto salvado del Juez ChacónJiménez, y;

    1. En minoría, únicamente avalo el primer hecho probado que se consigna en el Considerando I de la sentencia recurrida. No avalo el que se identificó con el número dos, pues estimo incorrecta la técnica utilizada. La señora Juez de primera instancia no consigna de forma concreta y específica qué es lo que tiene por demostrado, sino que hace un relato extensísimo en donde no sólo provoca confusión por no poderse determinar si tiene o no tiene por acreditados algunos hechos (por ejemplo, cuando menciona "... Situaciones que, al parecer, ocasionaban un recargo ..."

      -f.75 vuelto-); sino que además mezcla conclusiones y apreciaciones personales (por ejemplo, cuando consigna "... I., persona menor de edad evaluda, de acuerdo a su desarrollo cognitivo no puede reconocer la situación legal en la cual se encuentra expuesto (lo cual es esperable dada su corta edad). ..."

      f.76-) Debo reconocer que estas manifestaciones fueron expresadas así en el Dictamen Psicosocial Forense, pero también debo señalar que la señora Juez las asumió como propias, al consignar los hechos que ella tuvo por demostrados.

      Considero conveniente explicar lo siguiente: La parte actora, al formular la demanda, tiene la obligación de consignar "los hechos en que se funde, expuestos uno por uno, numerados y bien especificados" (Art. 290.2 del Código Procesal Civil). Por su parte, al contestar la demanda y si no se allana a lo pretendido por la parte actora -cuando el allanamiento es procedente-, la parte demandada debe indicar claramente si admite los hechos expuestos por la contraria, si los admite con variantes o con rectificaciones o si los...

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