Sentencia nº 01037 de Tribunal de Familia, de 27 de Julio de 2010

PonenteLuis Héctor Amoretti Orozco
Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Familia
Número de Referencia09-001496-0187-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso abreviado de reconocimiento de unión de hecho

EXPEDIENTE N°09-001496-187-FA INTERNO N°903-10-3

ASUNTO: ABREVIADO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO

ACTORA: P.

DEMANDADO: G.

VOTO N° 1037-10

TRIBUNAL DE FAMILIA

San José, a las trece horas con veinte minutos del veintisiete de julio del dos mil diez.

Proceso ABREVIADO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO establecido por P , mayor de edad, cédula de identidad número xxx contra G, mayor de edad, pasaporte italiano número xxx , viudo, empresario. En apelación formulada por la ACTORA, conoce este Tribunal de la resolución de las nueve horas con treinta y cinco minutos del diez de junio del dos mil diez, por el Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José.

Redacta el JUEZ A.O.:Y;

CONSIDERANDO:

I.-

La apoderada especial judicial de la señora P.se muestra disconforme con la resolución de las 9:35 horas del 10 de junio del año en curso, mediante la cual el Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José acogió la excepción de incompetencia por razón del territorio y remitió el conocimiento de este asunto a su homólogo de Santa Cruz. Aduce que el señor G.no tiene domicilio estable ni es residente en Costa Rica, pues ingresó como turista, mantiene esa condición y solo permanece en el país durante la temporada de verano. Indica también que, gracias a la inestabilidad del demandado, su poderdante tampoco ha tenido un domicilio fijo. Por ello y con fundamento en los numerales 24 y 31 del Código Procesal Civil, solicita la revocatoria del proveído impugnado y que se le ordene al Juzgado Segundo de Familia continuar tramitando este asunto, por haber sido el primero que lo conoció (folios 471-474).-

II

De conformidad con el ordinal 24 del Código Procesal Civil, citado textualmente en el recurso y aplicable en este caso en virtud de lo previsto en el párrafo primero del 8 del Código de Familia, “Para conocer de las demandas en que se ejerciten pretensiones personales o pretensiones reales sobre bienes muebles, será competente el juez del domicilio del demandado. / Si tuviere más de un domicilio, será competente el juez de cualquiera de ellos. / Si fuere incierto o desconocido dicho domicilio, será competente el juez del lugar donde se encontrare el demandado, o el del domicilio del actor. / Cuando el demandado no tuviere domicilio ni residencia en Costa Rica, será competente el juez del domicilio del actor; si éste (sic) tampoco tuviere domicilio ni residencia en el país, será competente uno de los jueces civiles de la ciudad capital de la República. / Habiendo dos o más demandados con diferentes domicilios, será competente el juez de cualquiera de esos domicilios, a elección del actor.” En relación con ese precepto, en el voto n.° 2004-282, de las 9:50 horas del 28 de abril de...

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