Sentencia nº 01277 de Tribunal de Familia, de 13 de Septiembre de 2010

PonenteRandall Esquivel Quirós
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Familia
Número de Referencia09-000410-0186-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario de donación y liquidación anticipada de bienes gananciales

Cédulade Notificación

( ) Actor: FLOR MONTERO ARIAS

Medio señalado: FAX: 22212478

( )Demandada: M.

Medio señalado: FAX: 24165994

( ) Demandados: ME., L., E., MV.

Medio señalado: No señalaron

EXPEDIENTE NUMERO 09-000410-186-FA

NÚMERO INTERNO: 1114-10-1

ASUNTO ORDINARIO DE LIQUIDACIÓNANTICIPADA DE BIENES

PARTES: F.

CONTRA: M. Y OTROS

VOTO NÚMERO 1277-10

TRIBUNAL DE FAMILIA

San José, a las siete horas y cincuenta minutos del trece de setiembre de dos mil diez.

Proceso ORDINARIO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE BIENES establecido por F., mayor, casada, ama de casa, vecina de […], cédula de identidad número […], contra M., mayor, casada, ama de casa, cédula de identidad número […], MV., mayor, casado, jornalero, vecino de […], cédula de identidad número […], L., mayor, casada, ama de casa, cédula de identidad número […], E., mayor, casado, comerciante, cédula de identidad número 0-000-000MV., mayor, divorciada, ama de casa, cédula de identidad número […]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por M. contra la resolución dictada por el Juzgado Primero de Familia de San José, al ser las once horas y treinta minutos del nueve de junio de dos mil diez. Esta sentencia se dicta dentro delplazo de Ley.

R. elJ.E.Q., y

CONSIDERANDO:

PRIMERO

El Juzgado Primero de Familia de San José, en resolución de las once horas treinta minutos del nueve de Junio del año dos mil diez, entre otros pronunciamientos, rechazó de plano el incidente de nulidad absoluta promovido por la co-demandada, señora M.

SEGUNDO

De ese extremo de la resolución se conoce en esta instancia por recurso de apelación formulado por la señora M., quien transcribe el contenido del artículo 115 del Código Procesal Civil, y destaca que en este caso nadie firmó por la actora, sino que ella puso su huella dactilar, de manera tal que se violentaron principios procesales y su derecho de defensa.

TERCERO

De previo al análisis del caso concreto, para una mejor comprensión de la decisión, resulta esencial tener presente como este Tribunal ha desarrollado el derecho de acceso a la Justicia:

"II

Al tenor de lo previsto en el numeral 41 de la Constitución Política, “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida y en estricta conformidad con las leyes.” De ese precepto, que se complementa con muchos otros contenidos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en Costa Rica, se deriva un conjunto de principios básicos a los cuales deben ajustar su actuación todas las personas y órganos competentes en el ámbito jurisdiccional. En virtud de estos, la Asamblea Legislativa debe procurar la tutela efectiva de los derechos quebrantados mediante la promulgación de las normas jurídicas necesarios para regular cada uno y de las requeridos para ampararlos, arbitrando los instrumentos procesales adecuados a efecto de garantizar el oportuno acceso a la función jurisdiccional. Por su parte, los Tribunales están obligados a interpretarlas y aplicarlas de manera tal que eviten entorpecer u obstaculizar la debida comprobación del agravio y que, en caso de ser acreditado, garanticen el restablecimiento de los derechos vulnerados (ver sesión extraordinaria de Corte Plena de 11 de octubre de 1982). Por consiguiente, los jueces y las juezas podemos quebrantar esa disposición constitucional cuando impedimos o dificultamos, sin una razón suficiente, el acceso a los procedimientos legales establecidos o cuando denegamos, sin motivo alguno o invocando uno espúreo, una petición que debemos conceder en sentencia. Es claro, entonces, que un excesivo formalismo puede conducir, de hecho, a una denegación de justicia (ver sesión extraordinaria de Corte Plena de 26 de abril de 1984). En su voto n.º 1739-92, de las 11:45 horas del 1º de julio de 1992, reiterado en parte en el n.º 1562-93, de las 15:06 horas del 30 de marzo de 1993 y en el n.º 2005-10604, de las 15:44 horas del 16 de agosto de 2005, la Sala Constitucional estableció que, en tanto conjunto de garantías de los derechos de goce; es decir, de aquellos cuyo disfrute satisface de manera inmediata las necesidades o intereses del ser humano, el concepto de debido proceso comprende, entre otros, el derecho a una sentencia justa. Este se vincula, a su vez, con ciertos principios constitucionales, uno de los cuales es el pro sententia. De acuerdo con él, “(…) todas las normas procesales existen y deben interpretarse para facilitar la administración de la justicia y no como obstáculos para alcanzarla; lo cual obliga a considerar los requisitos procesales, especialmente las inadmisiones de cualquier naturaleza, restrictivamente y sólo (sic) a texto expreso, mientras que debe interpretarse extensivamente y con el mayor formalismo (sic) posible todo aquello que conduzca a la decisión de...

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