Sentencia nº 01376 de Tribunal de Familia, de 8 de Octubre de 2010

PonenteAlinne Ma. Solano Ramirez
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Familia
Número de Referencia10-400358-0637-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoLiquidación anticipada de bienes

EXPEDIENTE N°10-400358-637-FA INTERNO N°1227-10-3

ASUNTO:ORDINARIO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE BIENES GANANCIALES (INCIDENTE DE OBJECCIÓN A LA CUANTÍA)

INCIDENTISTA: A.

DEMANDADO (A): R.

VOTO N° 1376-10

TRIBUNALDE FAMILIA

San José, a las nueve horas con diez minutos del ocho de octubre del dos mil diez.

Proceso ORDINARIO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE BIENES (INCIDENTE DE OBJECCIÓN A LA CUANTÍA) establecido por A, mayor de edad, cédula de identidad número xxx , casada, ama de casa, vecina de San Rafael Arriba de Desamparados contra R, mayor de edad, cédula de identidad número xxx , casado, agente de ventas, vecino de San Rafael Arriba de Desamparados. En apelación formulada por la INCIDENTISTA, conoce este Tribunal del auto de las once horas del cuatro de agosto del dos mil diez, por el Juzgado de Familiade Desamparados.

Redacta la JUEZA SOLANO RAMÍREZ:Y;

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Impugna la parte incidentista indicando que la resolución de las once oras del cuatro de agosto del año dos mil diez deniega la posibilidad de objetar la cuantía, siendo que con ello no se le permite limitar las pretensiones de la parte demandante, lo que le agravia por cuanto la cuantía es la que permite fijar los honorarios; indica que lo que se discute en autos es puramente pecuniario por lo que las razones dadas por el juzgador no son procedentes. Indica que el voto al que se hace referencia en la resolución recurrida no debe ser vinculante para este Tribunal, por el principio de independencia del juez.

SEGUNDO

Reclama la parte apelante que se ha rechazado su incidente de objeción a la cuantía en atención según el a quo, al hecho de que en procesos como el que nos ocupa, el monto de cuantía no tiene fin específico para la tramitación de esta materia. Indica el apelante que tal decisión le perjudica, toda vez que la cuantía procede a limitar las pretensiones de la parte demandante y los honorarios de los profesionales involucrados. A la luz del agravio del apelante, esta Integración del Tribunal procede a la valoración del proceso y de la resolución objeto de recurso, en la cual el a quo expone que rechaza de plano el incidente de objeción a la cuantía "Debido a que para la materia de familia resulta irrelevante establecer un determinado monto de cuantía, por cuanto no tiene un fin específico para la debida tramitación de esta especial materia. Vista tal resolución, debe tenerse presente que en procesos como el que nos ocupa, al pretenderse la declaratoria de derechos de crédito -derechos gananciales- sobre bienes diversos, y cuya titularidad no se discute, la estimación o cuantía fijada por la parte, no es relevante, toda vez que lo pretendido no es una elemento económico, sino una declaratoria sobre derechos personalísimos, propios de la condición de esposos y que requieren una serie de elementos para su nacimiento a la vida jurídica. En ese sentido, esta Integración bajo el conocimiento de que las decisiones que toma este Tribunal en casos concretos no son vinculantes para la determinación de casos futuros, y por compartir los elementos que otra integración expuso para aclarar la irrelevancia de la cuantía en casos como el que nos ocupa, hace suyos los fundamentos esgrimidos en aquella oportunidad, donde se expuso lo siguiente: "III.-

El principio procesal de familia de la inestimabilidad de los procesos.- Dentro de los principios...

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