Sentencia nº 00911 de Tribunal de Familia, de 22 de Julio de 2011

PonenteLuis Héctor Amoretti Orozco
Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorTribunal de Familia
Número de Referencia09-400904-0924-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso abreviado de investigación de paternidad

EXPEDIENTE:

09-400904-0924-FA - 01621-10-1-FA

PROCESO:

INVESTIGACIÓNPATERNIDAD

ACTOR/A:

A.

DEMANDADO

R.

VOTO NÚMERO 911-2011

TRIBUNAL DE F.J., a las trece horas y cincuenta y ocho minutos del veintidós de julio de dos mil once

PROCESO INVESTIGACIÓN PATERNIDAD de A., […], contra R. […].-

RESULTANDO

  1. -

    La parte actora solicita que en sentencia se declare: 1)Que la menor J., es hija del demandado .- 2) Que en caso de oposición sean ambas costas a cargo del demandado.- 3)Que se ordene la inscripción de la sentencia al margen del asiento de nacimiento de la menor.-

  2. -

    El demandado fue debidamente notificado, contestó extemporaneamente.-

  3. -

    B.A.B., Jueza del Juzgado de Familia y Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela , por sentencia de las dieciséis horas del veintidós de octubre del dos mil diez , resolvió: "POR TANTO: Razones dadas, y los artículos 8, 91, 92, 95, 96, 98, 98, bis todos del Código de Familia, se falla: 1)PRETENSIONES: Se acoge la presente demanda planteada por la señora A., declarándose que el señor R. es el padre de la menor J.,en consecuencia tiene derecho a llevar su apellido, a recibir alimentos de su parte y a sucederles ab-intestato con todas las implicaciones que ello conlleva.- 2) F. esta sentecia, inscríbase en el Registro Civil, Sección Nacimiento de la provincia de Alajuela, al margen del tomo ochocientos treintay nueve , página trescientos nueve, asiento seiscientos dieciocho.- 3) Se condena al demandado R., al pago de ambas costas ."

  4. -

    Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la referida sentencia de las dieciséis horas del veintidós de octubre del dos mil diez. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley. En los procedimientos se han observado las prescripcionescorrespondientes.-

    R.J.O.; y,

    CONSIDERANDO

    I.-

    El señor R. se muestra disconforme con la sentencia n.° 727-2010, de las 17:22 horas del 22 de octubre del año pasado, mediante la cual el Juzgado Penal Juvenil y de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (Ciudad Quesada) lo declaró padre de la niña J. con las consecuencias de rigor. En concreto, aduce que no acudió a la medicatura forense ni a la audiencia programada porque estaba enfermo, no tenía dinero y su abogada no podía acompañarlo pues tenía otro señalamiento; que se le colocó en estado de indefensión ya que no se le otorgaron los tres días para justificar su ausencia y que no se acreditó la posesión notoria de estado ni existen indicios precisos y concordantes de su paternidad (folios 71-74 y 146-150).-

    II

    Se avalan las aseveraciones fácticas identificadas con las letras a) y c), que se tuvieron por acreditadas en el fallo apelado (considerando primero) y se sustituye el texto de la segunda por el siguiente: b) Ninguno de los diecinueve marcadores genéticos de diferentes cromosomas estudiados excluyó al señor R. como padre biológico deJ., lo que determinó una probabilidad de paternidad del 99.999999460548 % (dictamen de paternidad de folios 94-95).-

    III

    El procedimiento para las acciones de filiación está regulado en el numeral 98 bis delCódigo de Familia. Ya este Tribunal ha destacado no solo su carácter especial (ver el voto n 1279-03, de las 9:10 horas del 22 de setiembre de 2003), sino también el hecho de que está presidido por el principio de oralidad y, consecuentemente, por los de concentración, celeridad e inmediación. Así, en el voto n.º 1921-05, de las 9:30 horas del 15 de diciembre de 2005 se acotó que “La Ley # 8101, Ley de Paternidad Responsable, introdujo la oralidad para el conocimiento de aquellos asuntos relacionados con la filiación. En forma expresa, derogó los incisos 2 y 3 del artículo 420 del Código Procesal Civil y con la adición del artículo 98 bis al Código de Familia, creó un procedimiento totalmente nuevo, distinto por completo al sistema escrito que regula el Código Procesal Civil. Ningún proceso es total y absolutamente oral o escrito. En el sistema oral existen gestiones que se tramitan y resuelven por escrito, mientras que en el sistema escrito, existen actuaciones que se realizan y resoluciones que se emiten oralmente. Sin embargo, es claro que son dos sistemas claramente definidos, sus diferencias son elocuentes y por ello es posible afirmar que mientras el Código Procesal Civil desarrolla el sistema escrito, el procedimiento que establece el artículo 98 bis del Código de Familia corresponde al sistema oral. (…). La oralidad, como sistema, lleva a su máxima expresión principios procesales como la inmediación y la concentración, además de garantizar la identidad física del juzgador. Ese sistema fracasaría si se permitiera, por ejemplo, la interrupción constante de los actos procesales o la elevación ante el Superior de cualquier decisión que se adopte en una audiencia oral. En cuanto a recursos, son mínimas las resoluciones que admiten alzada y además cuando los autos que se emiten en audiencia son apelables, la admisión del recurso no se hace de manera inmediata, sino que se realiza de forma diferida. Esos principios ya deben tener preponderancia en los procesos de filiación.” (Ver, en igual sentido, el voto n 152-09, de las 8:40 horas del 23 de enero de 2009). En uno posterior, el n.º 1388-06, de las 10:40 horas del 6 de setiembre de 2006, se indicó que “A partir de la promulgación de la llamada “Ley de Paternidad Responsable”, vigente desde el veintisiete de abril de dos mil uno, se crea un proceso especial para todas aquellas acciones contenciosas de la materia de la filiación; proceso que está definido en el artículo 98 bis del Código de Familia y que representa, en nuestra materia, el primer proceso creado en nuestro país con una característica eminentemente de oralidad. El proceso oral, a través de la historia, a (sic) representado el esfuerzo del procesalismo por encaminar los actos dentro de los principios fundamentales de la celeridad, concentración, inmediatez e identidad física del juzgador; siendo que entonces, se establece como momento clave del proceso la llamada audiencia en la cual, lejos de considerarla mera recepción de prueba (como ocurre actualmente con los procesos contenciosos ubicados en el Código Procesal Civil y que nos rigen como el ordinario, el abreviado y el sumario) se convierte en una (sic) acto esencial del proceso en el cual debe el juez (sic) definir, entre otros, el objeto del proceso resolver las excepciones e incidencia que se presentan y, decidir en definitivo (sic) (salvo –como única salvedad a los principios de identidad física del juzgador, inmediatez y concentración- lo preceptuado en el inciso k- del artículo 98 bis referido a la falta de prueba científica) el fondo del asunto con el dictado de la parte dispositiva del fallo en forma inmediata.” En efecto, de conformidad con el inciso g) del citado artículo 98 bis, el eje de este trámite es la audiencia oral, que debe ser fijada dentro de los treinta días siguientes a la contestación de la demanda o de la reconvención y en la cual, (…) bajo pena de nulidad, se desarrollarán: / 1.- La definición del contenido del proceso o el objeto mismo de la audiencia específica. / 2 La conciliación. / 3 El saneamiento. / 4 La recepción de pruebas. / 5 La resolución a las excepciones previas y excepciones de fondo. / 6 Las conclusiones de los abogados o las partes. / 7 El dictado de la parte dispositiva de la sentencia.” En el voto n 1756-06, de las 9:10 horas del 2 de noviembre de 2006, esta Cámara destacó que “(…) el procedimiento previsto en la Ley de Paternidad Responsable (…) es sumamente novedoso dentro de nuestra cultura procesal, que es el llamado “Sistema por audiencias” el cual se caracteriza por la oralidad, la que evidentemente conlleva la inmediatez del juez (sic) con la prueba y las partes, así como también la concentración. Dicho sistema pretende que en una sola audiencia, la cual se celebra con posterioridad al traslado de la demanda y su respectiva notificación al demandado, se sanee el proceso, se defina el objeto, se resuelvan excepciones, se evacué prueba e incluso se dicte la parte dispositiva de la sentencia. Estos principios de ORALIDAD, INMEDIATEZ Y CONCENTRACIÓN implican necesariamente el dictado inmediato de la sentencia o por lo menos de la parte dispositiva, pues de no ser así se pierde su razón de ser, y en ese sentido se pronuncia el artículo 98 (sic) de la mencionada ley. Así las cosas, es claro que se pretende no solo la inmediatez, oralidad y concentración sino también la celeridad del proceso. (…). En situaciones como la que nos ocupa prima la celeridad en tanto no se haya...

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