Sentencia nº 00347 de Tribunal de Trabajo, Sección II, de 18 de Abril de 2001

PonenteVictor Manuel Ardón Acosta
Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorTribunal de Trabajo, Sección II
Número de Referencia96-001116-0213-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Voto N° 347.

TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN SEGUNDA. Segundo Circuito Judicial de San José a las ocho horas treinta minutos del dieciocho de abril de dos miluno.-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por L.P.M.M., mayor, soltera, contadora y vecina de San José contra La Sucursal de United Airlines Inc; representado por su Apoderado Generalísimo sin límite de suma el señor T.F.N.P., mayor, casado, abogado y vecino de San José. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado J.A.C.C., mayor, casado, abogado y notario. Como apoderados especiales judiciales de la parte demandada figuran los licenciados J.J.S.C. y G.G.V., de calidades en autos no indicadas.-

RESULTANDO:

  1. -

    Solicita la parte actora se condene al ente demandado al pago de preaviso, cesantía, aguinaldo y vacaciones proporcionales, así como las costas de la acción, salario en especie e intereses.-

  2. -

    El representante de la demandada contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de causa, prescripción y la genérica de sine actione agit; solicita se condene a la actora al pago de ambas costas; solicita se imponga a la actora la multa establecida por el Código de Trabajo.-

  3. -

    El A-quo en sentencia de las catorce horas treinta minutos del treinta de marzo de dos mil, resolvió el asunto así: Razones dadas, legislación citada, artículos 153, 155. 156 y 490 concordantes y siguientes del Código de Trabajo fallo: Se declara parcialmente con lugar la anterior demanda ordinaria laboral incoada por L.M.M. contra United Airlines Inc, representada por Apoderado Generalísimo sin limite de suma, Licenciado T.F.N. P.. Se obliga a pagar a la accionada, en concepto de diez días de vacaciones el monto de, treinta y ocho mil trescientos treinta y tres colones con treinta y tres céntimos; en concepto de 10/12 de aguinaldo la suma de noventa y cinco mil ochocientos treinta y tres colones con treinta y tres céntimos, sobre todas estas sumas pagará la obligada intereses legales, según lo establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los depósitos a plazo de seis meses, desde el momento del despido y hasta su efectivo pago. En cuanto a los demás extremos, preaviso, auxilio de cesantía y salario en especie se declaran sin lugar. De conformidad con lo expuesto se rechazan las excepciones de falta de causa, comprendida en la genérica de sine actione agit, la excepción de falta de derecho se deniega en los extremos estimados y se acoge en los denegados. Por inoperante se rechaza la excepción de prescripción. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. N..-

  4. -

    Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte actoray adhesión de la parte demandada.- Redacta el J.A.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Se modifica el hecho tenido por demostrado que fuera identificado como “c)” para que ahora diga así: C) Que el promedio salarial devengado por la actora en los últimos seis meses de la relación laboral alcanzó la cantidad de ciento dos mil quinientos veintitrés colones, ( ver contestación al hecho al hecho primero de la demanda a folio 29 y documento de folio 92). En todo lo demás prohíja la relación de hechos demostrados que contiene el fallo bajo examen por ser fiel reflejo de los elementos probatorios llegados al proceso.

    II.-

    Por resultar incongruente con el hecho demostrado que fuera modificado en este pronunciamiento, se elimina el hecho no demostrado que fuera identificado como “1)”.

    III.-

    Conoce este Tribunal de la sentencia de instancia en virtud del recurso de apelación que, contra la misma, interpone el apoderado especial judicial de la actora y al que se adhiere el apoderado de la firma demandada. Señala el apoderado de la actora que la sentencia incurre en falta de fundamentación y en violación al debido proceso constitucional, así como en el error interpretativo del cuadro fáctico y quebranto de las reglas de la sana crítica. Por su parte, el apoderado de la demandada apunta que su inconformidad se basa en el monto salarial que se tiene por acreditado, indicando que el salario que se debe establecer de acuerdo con las planillas de la Caja Costarricense del Seguro Social en la cantidad de ciento un mil sesenta y cuatro colones con cincuenta y cinco céntimos. Resumidos así los agravios y con vista de los expuestos por la parte actora, hemos de tener claro que, desde el inicio de los procedimientos, se le han venido achacando a la accionante una serie de supuestas anomalías que llevaron al patrono a perder la confianza que se había depositado en ella, y es precisamente en esa circunstancia que se sustentó el despido. En torno a ello es necesario advertir que la pérdida de confianza no es, en sí misma, un elemento fáctico, sino que es la consecuencia de una conducta objetiva del dependiente. Así, por ejemplo, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia número 101 de las catorce y treinta horas del once de setiembre de mil novecientos ochenta y siete, en lo que interesa, dijo:

    " Hay que hacer hincapié en que esa pérdida de confianza no proviene de una simple apreciación subjetiva, sino originada en la certeza y gravedad de los hechos, según el mérito de los autos. Así conviene recalcarlo, en armonía con la reiterada jurisprudencia de los tribunales, sino es agregar que la confianza es un concepto moral que debe tenerse muy en cuenta para medir la gravedad de las faltas en una generidad de casos, según sea la índole de la función desempeñada o del trabajo que debe realizarse".

    Como puede apreciarse, la pérdida de confianza no es algo que se pueda dejar a la simple apreciación subjetiva del patrono, sino que debe fundarse en hechos que en forma racional, apreciando la prueba en conciencia como se manda en esta materia, hagan derivar elementos suficientes que permitan arribar a la firme convicción de que se ha producido la conducta irregular que se le atribuye al trabajador. De esta manera se ha venido insistiendo en que no le está permitido al patrono fundar un despido en meras apreciaciones subjetivas, sino en hechos objetivos que hagan palmaria la existencia de la conducta indebida. La misma Sala Segunda ha dicho:

    ... La pérdida de confianza del patrono hacia el trabajador sólo es causal de despido justificado, cuando la misma vaya acompañada de circunstancias objetivas que justifiquen tanto la actitud del patrono, como la imposibilidad de que la relación de trabajo continúe realizándose con la confianza mutua que debe existir entre el patrono y el trabajador, por constituir la conducta de este último, un motivo suficiente para dar por concluido el contrato de trabajo con base en el artículo 81 del Código de Trabajo...

    (Sentencia número 33 de las quince horas del cinco de abril de milnovecientos ochenta).

    También ha insistido este órgano jurisdiccional en señalar que la prueba en que se sustente el rompimiento de la relación laboral sin responsabilidad patronal debe ser diáfana, cristalina, de tal manera que no implique la menor dubitación en el ánimo del juzgador acerca de la verdadera existencia de la falta, pues si ello no es así habrá que inclinarse a favor del trabajador, en el tanto que la sanción de despido es la máxima e irreparable medida disciplinaria que se le puede imponer, además de los graves efectos que produce en el mismo, por ende a su núcleo familiar, el quedar cesante. Por ello la prueba sobre las faltas que se aducen cometidas ha de ser necesariamente clara y categórica, dando al juzgador una imagen inequívoca sobre su veracidad. Sobre el particular nuestra jurisprudencia ha sido vasta y por ello, como ejemplo, citamos:

    " La prueba que sirva para sustentar un despido en estrados, ha de ser de tal naturaleza que no...

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