Sentencia nº 00062 de Tribunal de Notariado, de 23 de Abril de 2001

EmisorTribunal de Notariado (Costa Rica)
PonenteMiryan Alvarez Ross
Número de sentencia00062
Número de expediente00-000595-0627-NO
Fecha23 Abril 2001

EXPEDIENTE: 00-000595-627-NO

DE: J.A.G.

CONTRA: LICDA. R.M.H.

VOTO # 62-2001

TRIBUNAL DE NOTARIADO

Primer Circuito Judicial de San José, a las catorcehoras cincuenta minutos del veintitrés de abril del dos uno.

Recurso de apelación que interpone el señor J.A.G. de calidades no indicadas en el expediente, contra la resolución dictada a las siete horas treinta y cinco minutos del veinte de febrero del dos mil uno, que es excepciónde prescripcióninterpuesta contra la N.R.H.D..

REDACTA LA JUEZA A.R.; Y,

CONSIDERANDO:

I.-

Se aprueban loshechos que por demostrados tuvo la Juzgadora de instancia.-

II.-

El origen de la presente queja es la constitución inicial de una hipoteca a favor del Consorcio Cooperativo de Vivienda Responsabilidad Limitada Coovivienda R.L. por la suma de doscientos setenta y siete millones cuatrocientos cincuenta mil colones para el desarrollo de un Proyecto habitacional, en su primera etapa para obras de infraestructura y la posterior negociación para la ampliación del crédito. Ampliación que, según el dicho del denunciante, nunca se dió, a pesar de que se confeccionó la escritura, se inscribió en el Registro y posteriormente se ejecutó al no poder hacerle frente a la obligación.

III.-

Por resolución de las siete horas treinta y cinco minutos del veinte de febrero del dos mil uno, la señora J.N. declaró prescrita la acción. La parte denunciante se muestra inconforme con lo así resuelto por cuanto manifiesta que en la resolución recurrida, el ad quo reconoce expresamente que el hecho cometido por la Notario fue realizado en fecha 31 de julio de 1998 y que ante esa situación, no es necesario recordar que para julio de 1998, el plazo para la aplicación del Régimen disciplinario se regía por el artículo 868 del Código Civil, por remisión del artículo 9 de la Ley General de la Administración Pública. Dicho artículo establece el plazo decenal, motivo por el cual, la legislación aplicable al caso que nos ocupa lo es ese plazo, y no el artículo 164 del Código Notarial, el cual, establece un plazo de dos años. Actuar de otro modo, sería beneficiar al denunciado, señala la apelante, acarreándole así graves perjuicios.

IV.-

No son de recibo las manifestaciones del apelante en su escrito de expresión de agravios, toda vez que la norma del artículo 164 del Código Notarial es aplicable al presente asunto por resultar una norma más beneficiosa para el denunciado y establece con claridad un plazo de prescripción de dos años respecto a la acción disciplinaria. De manera que si el hecho denunciado acaeció,...

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