Sentencia nº 00056 de Tribunal de Trabajo, Sección II, de 30 de Mayo de 2005

PonenteAna Luisa Meseguer Monge
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Trabajo, Sección II
Número de Referencia96-001289-0213-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Voto N° 0056

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN SEGUNDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SANJOSÉ, a las ocho horas diez minutos del treinta de mayo de dos mil cinco.-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San J. por Fertilizantes de Centro América (Costa Rica), Sociedad Anónima, representada por sus Apoderados Generalísimos sin límite de suma, J.F.S.L., mayor, casado, Ingeniero Civil-Industrial, vecino de Escazú y J.I.V. de la Cruz, mayor, soltero, Ingeniero, vecino de San Pedro de Montes de Oca contra El Estado representado por su Procurador de Relaciones de Servicio, Sección Segunda, Licenciado G.L.R.C., mayor, Abogado, vecino de San J. y demás calidades que no constan en autos. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado F.U.S., mayor, casado, Abogado, vecino de San J..

RESULTANDO:

  1. -

    Solicita la parte actora se revoque y se deje sin efecto legal alguno la resolución número 226-96, de las once horas treinta minutos del veintinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Que se condene al Estado a pagar ambas costas de esta acción.-

  2. -

    El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho y sine actione agit. S. acoger las defensas opuestas y se declare la demanda sin lugar en todos sus extremos con la correspondiente condenatoria en costas a cargo de la actora.-

  3. -

    El A-quo en sentencia de las diez horas tres minutos del treinta de julio de dos mil cuatro resolvió el asunto así: Razones expuestas, normas citadas, artículos 363 al 367, 492 y siguientes del Código de Trabajo, se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios la presente demanda Ordinaria Laboral establecida por Fertilizantes de CentroAmérica, Costa Rica, Sociedad Anónima en contra del Estado. Se acogen las excepciones de Falta de Derecho y Sine Actione Agit. Se resuelve este asunto, sin especial condenatoria en costas, por considerarse que la resolución del asunto de confirmidad con lo que dispone el Artículo 222 del Código Procesal Civil. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En este mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículo 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional nùmeros 5798, de las 16:21, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16.27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999). N..-

  4. -

    Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parteactora.- Redacta la J.M.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Se modifica la relación de hechos probados y por hallarse harto incompleta se han de agregar, los siguientes: 18. Durante los años mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco, como producto del alza en los intereses de capital, las pérdidas productivas generadas por la competencia originada en el mercado por la privatización de la industria de fertilizantes, unida a la liberalización de los aranceles y a los procesos de globalización mundial de la economía, el alto costo de la materia prima y de los combustibles, el incremento en los servicios eléctricos y energéticos y de la situación financiera del país que hizo que las tasas de interés activas por préstamos bancarios se incrementaran porcentualmente con ocasión de un arrendamiento de dinero que debió adquirir de Codesa para cancelar la cesantía a todos los empleados hasta el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y tres por haberlo dispuesto así el artículo 9 de la Ley 7330, hicieron que F. perdiera competitividad en el mercado y sufriera pérdidas por un monto cercano a los quinientos noventa millones de colones. (testimonial de F.A.B.A., J.J.S.C. y M.E.A.A. de folios 181 a 183, 176 a 180, 184 a 186, respectivamente. 19. Las desventajas económicas antes descritas, razones de mercado y el alto costo económico que implicaba la aplicación del clausulado del Convenio Colectivo, obligaron a la empresa F. a reorganizar el funcionamiento total del Complejo industrial, a hacer ajustes en la organización y funcionamiento en las diferentes áreas de la empresa, a reducir el personal para bajar los costos operativos y mantener la solvencia competitiva. Debido a esa situación se eliminaron las plazas que quedaban vacantes y se redujo la jornada extraordinaria, el personal que renunciaba, era despido o se jubilaba no era sustituido, la Planta de N. de Amonio Número 1 fue clausurada y se prescindió de veinte trabajadores. Luego, por motivos de competitividad, eficiencia y rendimiento el Cuarto de Herramientas fue cerrado, se eliminó el Turno Nocturno de la bodega de repuestos, el Departamento de Mantenimiento fue reestructurado y se contrató en forma externa el servicio de mantenimiento de áreas verdes; de manera tal que, entre los meses de enero a agosto de mil novecientos noventa y cinco, la planilla se disminuyó de quinientos veinte a cuatrocientos cincuenta empleados. (testimonial de F.A.B.A. de folios 181 a 183 de los autos, alegato de la empresa F. de folios 215 a 232 del Tomo II del Expediente administrativo no desvirtuado por El Estado). 20. El día nueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, para evitar la quiebra de la empresa, quince empleados que laboraban en Limón y, sin excepción, todos los empleados que laboraban en la Planta de Carrizal de P. fueron despedidos y al unísono fueron cesados los siete dirigentes sindicales, liquidándoseles las prestaciones legales de conformidad con los artículos 69 y 70 de la Convención Colectiva. (Convención Colectiva de Trabajo de F. en sobre aparte, documental de folios 259 y 270 del principal, folios 224, 246 a 307 del Tomo II del Expediente administrativo que, corresponden a los contratos firmados por todos los siete directivos del Sindicato, testimonial de F.A.B.A., J.J.S.C. y M.E.A.A. de folios 181 a 183, 176 a 180, 184 a 186 de los autos, respectivamente y) 21. A partir del diez de setiembre de mil novecientos noventa y cinco y de acuerdo con la normativa contenida en el Código de Trabajo, trescientos cincuenta personas fueron recontratadas como empleados, sin que al realizar la nueva contratación la empresa F. se hubiesen ejercido presiones o se hubiesen generado actuaciones discriminatorias en relación con los afiliados y los representantes sindicales. Aunque se eliminaron muchos incentivos contemplados en la última Convención Colectiva y hubo variaciones en relación con el sistema de trabajo, las tareas o funciones y la jornada extraordinaria, se mantuvieron el salario base que, en esa época duplicaba el mínimo legal, así como el servicio de transporte, la entrega de uniformes y otros beneficios, tales como la alimentación subsidiada aunque a un costo mayor. Sin excepción, todos los dirigentes sindicales fueron recontratados en las nuevas condiciones. Sin embargo, I.O.C. y M.A.G.R., quienes anteriormente en razón de la licencia sindical a tiempo completo no debían presentarse a trabajar ni tenían el deber de registrar la asistencia y, pese a que ambos habían suscrito el nuevo contrato de trabajo no se reintegraron a laborar y, por ende, no se les pagó el salario (Vid. contratos firmados por todos los directivos del Sindicato, a folios 246 a 307 del Tomo II del Expediente administrativo, testimonial supracitada y declaración rendida por Eulogio Cabrera Loáiciga ante los Inspectores de Trabajo, agregada a folio 125 del mismo Tomo antes referido) 22. Desde esa data en adelante, el Sindicato (A.T.Fe) continuó funcionando y los trabajadores sindicados ni sus dirigentes, sufrieron perturbación ni persecución alguna por su afiliación a esa organización de trabajadores y en la empresa continuó operando de manera normal el Sindicato “Asociación de Trabajadores de Fertilizantes” (A.T.Fe), la cual mantuvo inscrita su Junta Directiva en el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se continuó rebajando a los afiliados la cuota sindical y hasta la data de presentación a estrados de la presente demanda muchos de los trabajadores de la compañía seguían afiliados al Sindicato precitado, sin que se dieran prácticas laborales desleales ni perturbaciones de ninguna clase (folios 125, 129, 131, 132, 233 a 245 y 318 del Tomo II del Expediente administrativo y testimonial citada supra). 23. En el Informe definitivo del Caso 1879, el cual corresponde a la Queja instaurada contra el Gobierno de Costa Rica que fue presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) por despidos antisindicales, violaciones a la Convención Colectiva y retrasos en los procedimientos, ante la Recomendación del Comité de Libertad Sindical, en relación con la Asociación de Trabajadores de F. (A.T.Fe), mediante Oficio N° DM-007-97, fechado seis de enero de mil novecientos noventa y siete, dirigido al Dr. H.B. de la Cruz, el entonces Ministro de Trabajo, Licenciado F.A.E., en forma expresa solicitó al citado Comité, proceder a archivarla en forma definitiva. (folios 44 a 70 del principal).

    Se corrige el asidero probatorio del hecho designado por el A Quo bajo el número uno, para que se lea correctamente que las denuncias de folios 1 a 5 corresponden al Tomo I del Expediente Administrativo. En todo lo demás, por estar ajustados a los medios probatorios incorporados al proceso, se aprueban los hechos probados relacionados en el Considerando Primero de la resolución apelada.

    En cuanto a los hechos no probados debe expresarse que, contrario a lo señalado por el A Quo, es nuestro criterio que en la decisión de esta litis sí existen hechos indemostrados de relevancia, razón por la cual...

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