Sentencia nº 00269 de Tribunal de Trabajo, Sección III, de 29 de Junio de 2005

PonenteMaría Enilda Alvarado Rodríguez
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Trabajo, Sección III
Número de Referencia98-004376-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

N° 0269. TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN TERCERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas quince minutos del veintinueve de junio dedos mil cinco.-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por M.R.S., mayor, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José contra Sol y Dez Operadora de Pensiones Complementarias representado por su Apoderado Generalísimo sin límite de suma H.D.A., mayor, casado, Profesor Pensionado, vecino de Liberia, Guanacaste. Figuran como Apoderados Especiales Judiciales de la parte actora la Licenciada H.R.D.Z. y V.M.M.D., ambos mayores, Abogados, vecinos de San José y de la parte demandada el Licenciado R.A.M., mayor, soltero, Abogado, vecino de Heredia.-

RESULTANDO:

  1. -

    Solicita la parte actora se condene al ente demandado a cancelarle lo correspondiente a: salarios caídos, por el período que restaba en la ejecución del contrato, incluyendo el porcentaje de salarios en especie por concepto de gastos de representación discrecional, aguinaldo y vacaciones proporcionales correspondientes, preaviso, cesantía calculados con base en los salarios ajustados. Solicita que la demandada cubra las contribuciones patronales a la C.C.S.S. a su cuenta del régimen de invalidez, vejez y muerte, y el aporte patronal obligatorio al Banco Popular, por el restante del período contractual, sea por un total del 21 meses; se le cancelen los intereses por todas las sumas adeudadas al tipo legal, calculados a partir de la fecha en que ordenó el cese de funciones y hasta la fecha del efectivo pago, así como las costas de esta acción.-

  2. -

    El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de personería activa y pasiva, falta de derecho, prescripción y la genérica de sine actione agit en todas sus acepciones. Solicita se acoja las defensas opuestas, se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene a la parte actora al pago de ambas costas de esta acción.-

  3. -

    El A-quo en sentencia de las diez horas veinticinco minutos del dieciséis de junio de dos mil cuatro, resolvió el asunto así: Por todas las razones expuestas y conforme a lo establecido en los artículos 18, 28, 29, 82, 490, 495 y siguientes y concordantes del Código de Trabajo, y 317 del Código Procesal Civil, se declara con lugar parcialmente la presente demanda del señor M. R.S., cédula de identidad número 0-000-000en contra de Sol y Dez Operadora de Pensiones Complementarias S.A. denominada al día de hoy como Vida Plena Operadora de Pensiones Complementarias S.A, representada por el señor H.D.Á.. Se rechaza la excepción de Falta de Derecho interpuesto por la parte demandada, siendo que las pruebas no han desvirtuado lo indicado por la actora en su libelo, siendo que existieron varios factores propios de cualquier negocio, que finalmente determinaban el problema en las ventas, pero que de modo alguno implican una responsabilidad directa por parte del actor. Por lo que no podría el suscrito considerar que en el caso se configuré alguna conducta grave del actor, propiamente dicha, que hiciera reprochable la administración de este respecto al problema de las ventas y que justificara su despido sin responsabilidad. Respecto a los problemas señalados en su oportunidad por la SUPEN y de los problemas internos administrativos y de control interno a nivel contable, derivan a consideración del suscrito, necesariamente de la “falta de condiciones” necesarias en materia tecnológica en las cuales la empresa Sol y D. operaba hasta este momento, lo cual no podría serle achacable al actor; quién además gestionó la efectiva implementación de lo que se había indicado desde el estudio de factibilidad de la operadora. En cuanto al problema con varios ex empleados del Banco Central que en su momento se trasladaron a la operadora S. y D., y que luego presentaron varios reclamos ante el actor, se estima que tampoco podría merecer dicha situación la gravedad que pretende darle la demandada, en tanto esto se presentó dentro del ejercicio normal de la empresa, siendo que en todo caso, los eventuales reclamos derivaron de una situación prevista en su momento a través de la ley 7523, por lo que tenían asidero legal. Igualmente no se acredito la existencia de una relación directa entre una eventual “mala gestión” del actor, y el aporte que debió realizar la mayor accionista de la demandada, por así requerirlo la autoridad administrativa correspondiente. Tampoco podría justificarse para el suscrito el despido del actor basado en que este haya utilizado la tarjeta de crédito que le había facilitado para sus labores, en un centro de entretenimiento para adultos, en tanto en el caso concreto no se comprobó un perjuicio a la parte empleadora, en tanto el dinero fue restituido por el actor, sin que para esto haya acreditado alguna investigación en concreto. Finalmente no se acredita efectivamente que anterior al despido sin responsabilidad, existiera propiamente alguna amonestación o desaprobación al desempeño del actor en sus labores, por lo que en definitiva, debe rechazarse la defensa referida de Falta de Derecho. Respecto a la legitimación en sus dos modalidades, ésta existe en ambos casos en el caso de la actora con la sociedad demandada, por haberse acreditado la relación material entre las partes, por lo que la actora tiene la legitimación ad causam activa para realizar los reclamos de sus derechos laborales y la parte demandada tiene la legitimación ad causam pasiva. Sobre el elemento de “Interés”, este es actual y real en tanto al trabajador no se le cancelaron los rubros que por ley le correspondía, por lo que sí existe en el presente caso. Igualmente se rechaza la excepción de Prescripción por no haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 602 de seis meses, a partir de la finalización de la relación laboral y la interposición de la demanda. Respecto a las pretensiones de la actora, se declara lo siguiente: i) Que la demandada debe asumir la responsabilidad patronal y las indemnizaciones económicas al habérsele despedido injustificadamente; ii) Se rechaza la pretensión de la parte actora respecto a que “se le adeudan los salarios caídos por el período que restaba de la ejecución de su contrato, ajustados a la forma en que se señala en la cláusula tercera del contrato, incluyendo salarios en especie por gastos de representación discrecionales en el uso de la tarjeta corporativa, combustible y uso discrecional del teléfono celular, aguinaldos proporcionales, así como vacaciones proporcionales”, en tanto debe partirse que el sistema indemnizatorio en la jurisdicción laboral es tarifado; no siendo lo pedido por...

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