Sentencia nº 00627 de Tribunal de Trabajo, Sección IV, de 22 de Noviembre de 2007

PonenteAlvaro Moya Arias
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Trabajo, Sección IV
Número de Referencia02-002431-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

020024310166LA

EXPEDIENTE:02-002431-0166-LA

PROCESO:ORDINARIO LABORAL

ACTOR:J.H.L.

DEMANDADO:EL ESTADO

Voto N° 627

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN CUARTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las dieciocho horas conquince minutos del veintidós de noviembre de dos mil siete .-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por J.H.L. , quien es mayor, divorciado, O., vecino de Desamparados , contra el Estado representado por su Procurador Adjunto , Licenciado J.A.L.B. , quien es mayor, casado, Abogado, vecino de Cartago . Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado J.E.R.U. , quien es mayor, casado, Abogado, vecino de San José .-

RESULTANDO:

  1. -

    Solicita la parte actora que en sentencia se declare: a. Que el mandante del suscrito se le despidió injustificadamente porque no se probó fehacientemente, en violación del indubio por operario, que el actor fuere la persona que efectuó las modificaciones ilegales a las que se refieren los informes rendidos ante la Dirección del Registro Público de la Propiedad Mueble, oficios ATR-103-2001 de 23 de abril de 2001, ATR-120-2001 de 4 de mayo de 2001, ATR-137-2001 de 11 de mayo de 2001 y DRPM-149-2001 DE 16 DE MAYO DE 2001. b. Que el despido resultó incausado que no se probó que su mandante hubiere realizado materialmente las alteraciones que se acusaron, en ese sentido debe declararse con lugar esta demanda y debido a que el despido fue incausado debe ordenarse la reinstalación del actor, con el pago de los salarios caídos desde el 16 de marzo de 2002, fecha en la cual es despedido el actor y hasta su efectivo pago. c. Que el Estado debe pagarle los intereses legales por salarios caídos, desde 16 de marzo de 2002, fecha a partir de la cual fue despedido el actor y hasta su efectivo pago. d. Que se condene al Estado al pago de las costas personales y procesales causadas.-

  2. -

    El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso la excepción de falta de derecho; la cual solicita que sea acogida en sentencia y se declare sin lugar la presente demanda en todos sus extremos con el pago de ambas costas a cargo de la parte actora.-

  3. -

    La A-quo en sentencia de las diez horas con treinta minutos del veintiocho de marzo de dos mil seis, resolvió el asunto así: "No se notan defectos u omisiones capaces de causar nulidad o indefensión. Se declara sin lugar, la demanda laboral incoada por J.H.L., contra el Estado, representado por el Lic. J.A.L.B., mayor, casado, en su carácter de Procurador Adjunto.- Se rechaza la demanda en todos sus extremos, en virtud de que el despido del actor estuvo justificado en las faltas que se le atribuyeron, no procediendo la reinstalación ni el pago de intereses por salarios caídos. Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta.- Son las costas a cargo de la parte actora fijándose las mismas en el quince por ciento del total de la absolutoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). N..-".-

  4. -

    Conoce este Tribunal deese fallo en apelación de la parte actora.-

    Redacta el J.M.A. ; y,

    CONSIDERANDO:

  5. -

    Se aprueba la relación de hechos demostrados que se enlistan en el considerando primero de la sentencia impugnada, así como el hecho ayuno de prueba, por ser fiel reflejo del material probatorio allegado al proceso.

  6. -

    La resolución que conoce este Tribunal de alzada, fue recurrida por el Apoderado Especial Judicial del actor J.H.L., quien alegó que no hay ninguna objeción en cuanto a que el levantamiento de los gravámenes de 84 vehículos sin sustento documental, fue realizado con la clave personal de su patrocinado y en su computadora, no obstante, no se ha probado que él fuera el funcionario que en realidad llevó a cabo dicho procedimiento ilegal. Lo anterior, tiene fundamento en la deposición del ingeniero en sistemas, don A.B.A., quien declaró en forma expresa que: "El sistema de seguridad no permite identificar físicamente al usuario, en caso de que se de un cambio, eso es responsabilidad del mismo," agregando que: "Es política del Registro no permitir la instalación de software ajenos a la función del funcionario, pero si es posible que lo haga". Y a preguntas del apelante, en la misma declaración y con un afán de minimizar su relato, afirmó: "Yo no conozco que exista un programa para leer “ecos de teclado” es decir, para poder capturar lo que se está digitando en el teclado". Como se pudo observar de la narración bajo estudio, no se puede llegar a la certeza requerida de que su representado fue la persona que realizó las actuaciones contrarias a la ley, que es lo que sucede con las tarjetas de débito o de crédito que utilizan la mayoría de los ciudadanos, porque a menudo vemos en las noticias, que sin darle el número de P. a ninguna persona, las cámaras de los cajeros automáticos, captan a otras personas sacando dinero de cuentas que no le pertenecen. Ello ocurre,...

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