Sentencia nº 00235 de Tribunal de Trabajo, Sección IV, de 28 de Abril de 2008

PonenteMayita Ramón Barquero
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Trabajo, Sección IV
Número de Referencia05-001386-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

050013860166LA

EXPEDIENTE:05-001386-0166-LA

PROCESO:ORDINARIO LABORAL

ACTOR:L.R.Q.A.

DEMANDADO:COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA YLUZ S.A.

Voto N° 235

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN CUARTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diecinueve horas contreinta minutos del veintiocho de abril de dos mil ocho .-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por L.R.Q. A. , quien es mayor, casado, abogado, vecino de R. , contra Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima , representado por su Apoderado Generalísimo sin límite de suma M.A.C.G. , mayor, casado, ingeniero electricista, vecino de Heredia .- Figura como Apoderado de la parte demandada el Licenciado F.J.C.M. , quien es mayor, casado, abogado, vecino de San José .-

RESULTANDO:

  1. -

    Solicita la parte actora que en sentencia se declare con lugar la presente demanda y consecuentemente se declare lo siguiente: 1) que la Compañía Nacional de Fuerza y Luz le debe cancelar su liquidación completa de prestaciones laborales (auxilio de cesantía, vacaciones, aguinaldo), tomando en consideración los siguientes criterios: a) que por auxilio de cesantía le corresponde veinte meses calculados al cien por ciento del monto total mensual de su salario, b) que por vacaciones le corresponden, además de los días ya considerados en la liquidación que le entregaron, sesenta y nueve días hábiles, c) que tanto los extremos reclamados en los incisos a) y b) como los demás extremos incluidos en la liquidación laboral, deben ser cancelados incluyendo dentro del salario base del cálculo, lo correspondiente al salario en especie (vehículo de uso discrecional y celular), los honorarios de Notario Público por la Escritura Pública número diecisiete de las trece horas del veintiséis de octubre del año dos mil cuatro que corre a folio diecinueve del tomo veinte de su Protocolo, y los honorarios profesionales correspondientes al ejercicio de su condición de Apoderado General Judicial, d) que el salario en especie no debe ser inferior al cincuenta por ciento de las sumas percibidas en efectivo, incluyendo aquellas otras que también debió de haber percibido por concepto de honorarios de Notario Público por la Escritura Pública número diecisiete de las trece horas del veintiséis de octubre del año dos mil cuatro que corre a folio diecinueve vuelto del tomo veinte de su Protocolo, así como los honorarios profesionales correspondientes al ejercicio de su condición de Apoderado General Judicial, e) que los honorarios de Notario Público por la escritura pública número diecisiete de las trece horas del veintiséis de octubre del dos mil cuatro que corre a folio diecinueve vuelto del tomo veinte de su Protocolo, así como los honorarios profesionales correspondientes al ejercicio de su condición de Apoderado General Judicial, deben de ser calculados de acuerdo con el Derecho de Honorarios del Colegio de Abogados vigente, f) que la suma total que se obtenga siguiendo los criterios indicados en los incisos a) al e), se le debe restar lo ya cancelado en la liquidación parcial que le fue entregada. 2) Que la Compañía Nacional de Fuerza y Luz le debe cancelar los honorarios de Notario Público por la Escritura Pública número diecisiete de las trece horas del veintiséis de octubre del año dos mil cuatro que corre a folio diecinueve vuelto del tomo veinte de su Protocolo, así como los honorarios profesionales correspondientes al ejercicio de su condición de Apoderado General Judicial, durante todo el tiempo en que ejerció tal mandato, los que deben ser calculados de acuerdo con el Decreto del Honorarios del Colegio de Abogados vigente. 3) Que la Compañía Nacional de Fuerza y Luz le debe cancelar intereses a la tasa prevista en el artículo 1163 del Código Civil, respecto de todas las sumas que reclama, que comenzarán a correr a partir de la facha en que cada una de ellas debió ser cancelada y hasta su efectivo pago. 4) Que la Compañía Nacional de Fuerza y Luz también debe cancelar ambas costas de esta acción. Mediante escrito visible a folio 86, el actor manifiesta lo siguiente: "...en cuanto al extremo del 20% que esta en deberme dicha institución y habiéndome cancelado lo pertinente solicita tener por desistida en mis pretensiones ese extremo.

    Asimismo con respeto a los puntos de la demanda a saber lo relativo a teléfono celular, escritura pública de aumento de capital social y poder general judicial; solicito asimismo a este despacho tener por desistida estas pretensiones en cuanto y únicamente a los puntos antes indicados.

    Con respecto al resto de los hechos y extremos solicitados, el suscrito los mantiene y sobre los mismos se otorgue el respectivo traslado a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A."

    .-

  2. -

    El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit. Solicita se declare sin lugar en todos sus extremos la presente demanda y se condene al actor al pago de ambas costas del presente litigio.-

  3. -

    La A-quo en sentencia de las diez horas con siete minutos del siete de setiembre de dos mil seis, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo expuesto, artículo 222 del Código Procesal Civil y 602 del Código de Trabajo, se declara SIN LUGAR rechazando en todos los extremos la presente, demanda incoada por L.R.Q.A., contra COMPANIA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ S.A., representada su apoderado especial judicial L.. F.C.M.. Se acoge la excepción de de falta de derecho y la genérica de sine actione agit. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional Números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 13:06 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999).- Notifíquese.-".-

  4. -

    Conoce este Tribunal deese fallo en apelación de la parte actora .-

    Redacta la J.M.B. ; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Se mantiene la relación de hechos tenidos por demostrados, salvo en lo que se dirá: VER HECHOS INDEMOSTRADOS.-

    II.-

    Se han revisado los procedimientos, conforme lo dispone el artículo 502 del Código de Trabajo y no se encuentra que se haya omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, que merezca decretar la nulidad de actuaciones o resoluciones, o requiera orientar el curso normal del proceso. Asimismo, en atención al párrafo final de ese numeral, y lo dispuesto por la Sala Constitucional mediante el voto Nº 1306, de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999, este Tribunal advierte que únicamente, se procederá a resolver los motivos de disconformidad expresados por el actor contra la sentencia de primera instancia Nº 3745-2006, de las 10:07 hrs., del 7 de setiembre de 2006, que analizamos como sigue.-

    III.-

    Sobre el vehículo de uso discrecional. Argumenta el recurrente, que ha mediado reconocimiento del uso de vehículo discrecional que tenía con ocasión y disfrute del mismo, tal y como señaló en el escrito de demanda. Indica que el vehículo lo utilizó en esa condición por varios años y constituyó este otorgamiento en "salario en especie", el cual tiene un valor no inferior al 37% del salario percibido y fue un extremo no cancelado al momento de la liquidación de sus derechos laborales. Alega que, el Juzgado de instancia reconoce el uso del vehículo como salario en especie y posteriormente se creó un manual de regulación de esos vehículos, al pasar a ser de uso discrecional a disponibilidad permanente, con lo cual da razón a la demanda. Como práctica institucional, indica que siempre su empleador canceló a sus funcionarios, con ocasión de renuncia o jubilación, lo relativo a salario en especie por uso de vehículo, señala que se pueden apreciar bajo los expedientes Nºs 03-002337-166-la; y 03- 002535-166-la. Por otra parte aduce, para efectos de análisis de la prescripción, que renunció el 14 de noviembre de 2004 y la fecha de presentación de la demanda ordinaria de trabajo fue el 12 de mayo de 2005, por lo que no habían transcurrido los seis meses que establece el artículo 602 del Código de Trabajo y no es procedente suprimir un derecho establecido en el artículo 74 constitucional, en relación con el artículo 11 del Código de Trabajo. En lo referente al cálculo de las prestaciones, sostiene que se efectúa con base al promedio de los salarios de los últimos seis meses (artículo 30 inciso b) del Código de Trabajo), pero que en su caso, no se tomó en cuenta lo relativo al uso discrecional de vehículo y por esa razón presentó este proceso. Como referencia de la tesis que se plantea por el recurrente, cita varios votos emitidos por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, así: Votos 632, del 28 de junio de 2002; 59, del 20 defebrero de 1998; y 232, del 26 de julio de 1995.-

    Visto este reproche, aquí es importante indicar que, la demandada está sujeta al principio de legalidad, como ha quedado expuesto en la jurisprudencia constitucional y también de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, al punto que incluso puede ser contrario a los principios que rigen las relaciones de empleo privado. No obstante, el accionante al trabajar en una empresa del Estado, por esa especial...

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