Sentencia nº 01484 de Tribunal de Trabajo, Sección II, de 10 de Octubre de 2008

PonenteAna Luisa Meseguer Monge
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Trabajo, Sección II
Número de Referencia08-000054-0028-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

080000540028LA

EXPEDIENTE:08-000054-0028-LA

PROCESO: DILIG. PENSIÓN MAGIST. NACION.

ACTOR: E.M.S.E.

DEMANDADO:JUPEMA

Voto N° 1484

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN SEGUNDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas cincominutos del diez de octubre del año dos mil ocho .-

Visto el recurso de apelación interpuesto por E.M.S.E. , cédula Nº 02-0335-0910 , contra la resolución DNP-MT-M-7612-2007, de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 7531.-

R.J.M.M. ; y,

CONSIDERANDO:

I.-

Este Tribunal conoce del presente asunto, no en el ejercicio de una función jurisdiccional, sino como un órgano de instancia administrativa o jerarca impropio, por ejercer una función de administrativa tutelar.

II.-

En el caso bajo estudio, nos encontramos frente a una disconformidad con lo dispuesto por la Dirección Nacional de Pensiones que deniega la revisión de la jubilación ordinaria acordada por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.

  1. De conformidad con el contenido del libelo de instrucción de la apelación, se determina que el análisis de esta impugnación debe centrarse estrictamente dentro del marco de los agravios y versa sobre el estudio de las argumentaciones vertidas por la Dirección Nacional de Pensiones en la decisión objeto de recurso. Dicha resolución en el Considerando Cuarto de la resolución que se examina al improbar la gestión de la recurrente, expresó que es improcedente considerar el monto percibido por alimentación habida cuenta que, sobre ese beneficio no se aplicaron las deducciones de ley, entendiéndose dentro de éstas las cotizaciones a favor de los fondos de la seguridad social. Como tesis de principio debe considerarse que, toda retribución que el patrono otorga al trabajador debe calificarse como salario, salvo que, se demuestre que se trata de una entrega indudablemente gratuita. En cuanto al tema del salario en especie, el Código de Trabajo en el artículo 166, párrafo primero, lo define de la siguiente manera:

    Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador y su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal…

    Se trata entonces de una prestación retributiva que se paga mediante un bien diferente del dinero o a través de bienes y servicios distintos de la moneda de curso legal. En el caso bajo estudio, los alimentos, el transporte y el subsidio para pagar el importe del alquiler de la vivienda, re presentan, indiscutiblemente, un beneficio o incentivo adicional que debe ser calificado como salario en especie; de lo contrario, ese gasto diario habría debido ser pagado por la trabajadora, lo cual implica una disminución del salario percibido en dinero efectivo. A esa conclusión se debe arribar en este asunto, pues, resulta evidente que los bienes y servicios percibidos por la recurrente constituían claras ventajas patrimoniales, toda vez que no tenía que adquirirlos mediante erogaciones de su propio peculio. De ahí su carácter retributivo y, por ende, salarial. El artículo 166 citado, en su párrafo tercero señala que para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, ésta se estimará equivalente al cincuenta por ciento del salario que el trabajador perciba en dinero. La alimentación concedida a la señora- E.M.S.E. en forma permanente no fue una mera liberalidad del Instituto empleador y, precisamente, por no haber sido gratuita operó como un complemento de la retribución dineraria, la cual, sin lugar a equívocos tiene naturaleza salarial, debido a que el Reglamento de incentivos para los funcionarios de la Sede Regional del Instituto...

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