Sentencia nº 00540 de Tribunal de Trabajo, Sección III, de 29 de Octubre de 2008
| Ponente | Lorena Esquivel Agüero |
| Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2008 |
| Emisor | Tribunal de Trabajo, Sección III |
| Número de Referencia | 96-001035-0214-LA |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Proceso ordinario laboral |
960010350214LA
Expediente:96-001035-0214.La.
Proceso:Ordinario SectorPúblico. Empleo Público.
Actor:M.A..
Demandado:Acueductos yAlcantarillados.
N° 540.TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN TERCERA . SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas veinticinco minutos del veintinueve de octubre de dos mil ocho .-
Liquidación de sentencia seguida ante el Juzgado de Trabajo de l Segundo Circuito Judicial de San José , por la Licenciada R.C.B., Apoderada Especial Judicial de la parte actora en proceso Ordinario Sector Público, Empleo Público de M.A.F. contra Acueductos y Alcantarillados.-
RESULTANDO:
-
Presenta liquidación de sentencia la parte actora en los términos consignados en escrito de folios 287 a 315.-
-
Concedida la audiencia de Ley, la parte contraria contestó negativamente, en escrito de folio 356.-
-
El Juzgado en sentencia de las quince horas cuarenta y dos minutos del doce de diciembre de dos mil siete , resolvió: " Se imprueba la liquidación de sentencia presentada por la apoderada especial judicial del actor, y en su lugar, se fijan los siguientes montos, como aquéllos que deberá cancelar el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS al señor MARIO ACUÑA FERNÁNDEZ, en ejecución parcial de la sentencia firme que obra en autos: a) ciento noventa y nueve mil ochocientos sesenta y dos colones por anualidades acumuladas desde el 1 de mayo de 1989 y el 1 de mayo de 1996; b) doscientos cincuenta y siete mil seiscientos catorce colones con noventa y seis céntimos, por intereses legales sobre tales anualidades, por el período comprendido entre la fecha del cese del actor y la de firmeza de la sentencia; c) doscientos noventa y cinco mil trescientos sesenta y cuatro colones con ocho céntimos por horas extras laboradas y no canceladas por el período comprendido entre junio de 1992 y abril de 1996; d) trescientos ochenta mil setecientos trece colones con ochenta céntimos, por intereses legales sobre tales horas extra, por el período comprendido entre la fecha del cese del actor y la de firmeza de la sentencia; e) ciento trece mil trescientos cincuenta y cinco colones con cuarenta y ocho céntimos, a favor de la Licenciada R.C.B., a título de costas personales, en un cincuenta por ciento del porcentaje total fijado por la sentencia en ejecución. Se deniega la liquidación de diferencias en el pago de vacaciones, aguinaldo, preaviso y auxilio de cesantía, producto del reconocimiento de horas extras adeudadas. El señor ACUÑA FERNÁNDEZ deberá cancelarle a la Licenciada C.B., a título de un doce punto cinco por ciento de contrato de cuota litis, la suma de ciento cuarenta y un mil seiscientos noventa y cuatro colones con treinta y cinco céntimos. Se falla esta ejecución sin condena en costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional Números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). N..
-
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la Liquidación deSentencia interpone la parte actora.-
R.J.E.A. ; y,
CONSIDERANDO:
I.-
Se ha revisado el procedimiento no encontrando vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las partes.
II.-
Procede este Tribunal según lo resuelto por la Sala Constitucional en voto # 1306- 99 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al resolver una consulta judicial facultativa efectuada por el Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, que literalmente dice:
"... no es inconstitucional el párrafo final del artículo 502...
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