Sentencia nº 00276 de Tribunal de Trabajo, Sección II, de 30 de Abril de 2009

PonenteAna Luisa Meseguer Monge
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Trabajo, Sección II
Número de Referencia04-002658-0028-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso jerárquico impropio

040026580028LA

Expediente:04-002658-0028-La

Proceso:D ilig. Pensión M.. N..

Actor:J osé Á.S.S.

Demandado: JUPEMA

Voto N° 276

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN SEGUNDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas del treinta de abril delaño dos mil nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por J.Á.S.S., cédula Nº 02-0375-0997, contra la resolución DNP-MT-M-REAM-3048-2008 de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 7531.

R.J.M.M.; y,

CONSIDERANDO:

I.-

Este Tribunal conoce del presente asunto, no en el ejercicio de una función jurisdiccional, sino como un órgano de instancia administrativa o jerarca impropio, por ejercer una función administrativa tutelar.

II.-

En el caso bajo estudio, corresponde resolver la disconformidad planteada contra lo dispuesto por la Dirección Nacional de Pensiones que desaprueba la revisión de la jubilación ordinaria en los términos acordados por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.

III

El análisis de esta impugnación debe centrarse estrictamente dentro del marco de los agravios y versa las argumentaciones vertidas por la Dirección Nacional de Pensiones en la decisión objeto de recurso que sirvieron para improbar por distintas razones la resolución de la Junta de Pensiones, las cuales por la mayoría de los miembros de este órgano jerárquico impropio se resuelven de la siguiente forma: A) En primer lugar, se estima por parte de la referida Dirección Nacional que el tiempo total de servicio al finalizar el mes de mayo de dos mil seis es de treinta y un años. Efectuado el estudio de rigor correspondiente, por mayoría, se determina que el peticionario laboró durante un lapso total de treinta y un años y diez meses. Sin embargo, a los efectos de la postergación sólo deben contabilizarse un año y ocho meses, conforme al equivalente del nueve punto treinta y seis por ciento (9.36%) que, en forma acertada fijó la Junta de Pensiones. Por ello, deberá revocarse lo resuelto al respecto tanto por la Dirección Nacional de Pensiones que, equivocadamente determina que sólo le corresponde un cinco punto sesenta por ciento. B-) Salario en especie: De acuerdo a la documentación aportada de folios 121 a 134, existen otros elementos probatorios que acreditan que el recurrente devengó un incentivo salarial que debe ser tomado en cuenta y es el relativo a la alimentación únicamente (almuerzo y merienda), suministrada en forma adicional por el Instituto Tecnológico de Costa Rica, constitutivo del complemento salarial que no fue considerado por la Dirección Nacional de Pensiones, el cual por las razones que se dirán, revela la existencia de un elementos fáctico nuevo que justifica la revisión de la jubilación ordinaria en sede administrativa, sin que exista necesidad alguna de remitir al recurrente a discutir su derecho a la vía jurisdiccional. Como tesis de principio debe considerarse que, toda retribución que el patrono otorga al trabajador debe calificarse como salario, salvo que, se demuestre que se trata de una entrega indudablemente gratuita. En cuanto al tema del salario en especie, el Código de Trabajo en el artículo 166, párrafo primero, lo define de la siguiente manera:

Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador y su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal…

Se trata entonces de una prestación retributiva que se paga mediante un bien diferente del dinero o a través de bienes y servicios distintos de la moneda de curso legal. En el caso bajo estudio, los alimentos representan, indiscutiblemente, un beneficio o incentivo adicional que debe ser calificado como salario en especie; de lo contrario, ese gasto diario habría debido ser pagado por el trabajador, lo cual implica una disminución del salario percibido en dinero efectivo. A esa conclusión se debe arribar en este asunto, pues, resulta evidente que los alimentos percibidos por el apelante constituían una clara ventaja patrimonial, toda vez que no tenía que adquirirlos mediante erogaciones de su propio peculio. De ahí su carácter retributivo y, por ende, salarial. El artículo 166 citado, en su párrafo tercero señala que para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, ésta se estimará equivalente al cincuenta por ciento del salario que el trabajador perciba en dinero. La alimentación concedida al señor J.Á.S.S. en forma permanente no fue una mera liberalidad del Instituto empleador y, precisamente, por no haber sido gratuita operó como un complemento de la retribución dineraria, la cual, sin lugar a equívocos tiene naturaleza salarial, debido a que el Reglamento de incentivos para los funcionarios de la Sede Regional del Instituto Tecnológico de San Carlos (adoptado en Sesión No. 1572/5, celebrada el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa, publicada en Gaceta N°

52, http://www.itcr.ac.cr/reglamentos/ ), que regula los beneficios a que hace referencia el artículo 104 de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo, expresamente en lista como tales los siguientes servicios: vivienda, transporte, alimentación, lavandería, facilidades de comunicación, vigilancia, recolección de basura, cambio de giros. (Nota: la negrita no corresponde al texto original). A su vez, el artículo 17 de ese mismo Reglamento, dispone que el servicio de alimentación se brinde en forma gratuita, bajo las siguientes condiciones:

“a. Alimentación completa (desayuno, almuerzo y cena) a los funcionarios que residen en las habitaciones individuales y nombrados a tiempo completo. Los nombrados por una jornada inferior recibirán el servicio de acuerdo con su permanencia en la Sede, según su horario de trabajo.

b. Se dará también el almuerzo a aquellos funcionarios que se encuentren cumpliendo con su jornada de trabajo, y cuya residencia se ubique a dos o más kilómetros de la Sede.”

En relación con dichas normas, debe integrarse y valorarse el alcance del artículo 29 ibídem, al establecer en forma literal que, para efectos de la liquidación de preaviso y cesantía se deben tomar en cuenta como salario en especie sólo los beneficios de habitación, alimentación y lavandería en la estimación que tenga acordada el Instituto Tecnológico de Costa Rica. En tratándose de un funcionario público, de conformidad con el principio de legalidad, contenido en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública, únicamente pueden considerarse lícitas aquellas obligaciones a cargo del Estado y de sus Instituciones cuando expresa y claramente están autorizadas por el ordenamiento jurídico. Esa norma contenida en el numeral 29 del Reglamento obliga a interpretar en este particular caso que, el almuerzo y merienda brindados en forma permanente no fueron una mera regalía ni una entrega indudablemente gratuita sino una ventaja económica concedida como contraprestación por los servicios prestados e, indudablemente, ante su existencia debe declararse que ese suministro constituye salario en especie por el evidente ahorro del gasto que significó para el trabajador que amerita ser así considerado a los efectos del cálculo del promedio de la jubilación, no obstante que, en general, en materia de empleo público, de conformidad con el ordinal 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, en relación con el concepto de salario en especie la tendencia legislativa ha sido restrictiva. Sin embargo, en el caso concreto, no existe duda alguna de que al recurrente se le proporcionaba alimentos en el centro de trabajo y las normas antes citadas permiten deducir una clara y expresa voluntad de las partes de reconocer ese servicio como una remuneración en especie. Por consiguiente, la comodidad de obtener la alimentación que a diario percibía el apelante, de acuerdo al principio de legalidad que prima en el servicio público, debe conceptuarse como salario en especie con las consecuencias que esa calificación implica, por estar regulada de forma expresa tal condición, según lo dispone el citado Reglamento en el numeral 29 transcrito supra. Debemos hacer énfasis en el sustento jurídico que ello tiene, cuál es el reconocimiento a obtener tal consideración a partir de una convención colectiva, pues dicho instrumento legal se convierte en una forma concreta de hetero-composición de intereses jurídicos laborales, de regular las condiciones en que se presta el servicio, y elevado al rango constitucional al aparecer contenido en nuestro artículo 62 de la Constitución Política, que se ve reforzado y desarrollado por el numeral 54 del Código de Trabajo, que concede a tal instrumento el carácter de ley profesional en el orden de lo social. En resumen todo ello significa que, la Constitución Política y el Código de la materia, les dan a las convenciones colectivas de trabajo un rango constitucional y de ley profesional, con lo que es obvia la importancia y la trascendencia de lo que en ellas se pacta. Es más, el hecho de que las convenciones colectivas posean ese rango de ley profesional, su aplicación e interpretación debe realizarse en la forma establecida por el Código de referencia, es decir, tomando como elemento fundamental el interés de los trabajadores, la conveniencia social y los principios cristianos de justicia social. En conclusión: la alimentación que recibió el apelante como contraprestación directa por sus servicios y en parte de pago del salario, en este particular caso, merece calificarse como salario en especie, por cuanto no fue un suministro gratuito e, indiscutiblemente, constituye un incentivo adicional, debido a que fue percibido como una contraprestación por sus servicios, dado que al no tener la obligación de pagarlo se trata de una verdadera ventaja patrimonial para el trabajador; de lo contrario, debía llevarlos de su casa o...

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