Sentencia nº 00892 de Tribunal de Trabajo, Sección II, de 15 de Diciembre de 2009

PonenteVictor Manuel Ardón Acosta
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Trabajo, Sección II
Número de Referencia04-003005-0028-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoDiligencias de pensión del magisterio nacional

040030050028LA

EXPEDIENTE: 04-003005-0028-LA

PROCESO: DILIG. PENSIÓN MAGIST. NACION.

ACTOR: VERA VIRGINIA FALLAS OBANDO

DEMANDADO: JUPEMA

Voto N° 892

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN SEGUNDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas treinta y cinco minutos del quince dediciembre de dos mil nueve

Visto el recurso de apelación interpuesto por Vera Virginia Fallas Obando, cédula Nº 1-323-149, contra la resolución DNP-MT-M-REAM-476-2009 de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 7531.-

Redacta el JuezARDÓN ACOSTA; y,

CONSIDERANDO:

I.-

Este Tribunal conoce como órganojerárquico impropio, en una función administrativa tutelar, no jurisdiccional.

II.-

Se plantea una disconformidad con lo dispuesto por la Dirección Nacional de Pensiones, que desaprueba el monto de la revisión y postergación concedidos por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.

III.-

Confrontando los datos numéricos de los salarios contabilizados por las instancias precedentes, en los meses comprendidos entre julio del año dos mil tres y junio del año dos mil seis (ver cálculos a folios 169 a 172, 183 y 184), se aprecia que tanto la Junta de Pensiones como la Dirección Nacional, incluyen estos meses entre los treinta y dos mejores salarios, pero ésta última instancia, reduce el monto. Ahora bien, con la documental de folios 106 a 111, 156 y 157, se determina que la Junta fue la que actuó conforme a derecho, al utilizar las remuneraciones pagadas realmente, para hacer las operaciones matemáticas respectivas, conforme a las prescripciones de los ordinales 37 y 55 de la Ley 7531.

IV.-

Haciendo la reseña histórica de la bonificación por postergación, del artículo 9 de la Ley 7268, de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, que es la norma positiva en que se introdujo al ordenamiento jurídico, se desprende la referencia a las pensiones por tiempo de servicio y no por edad. Reza el ordinal: "artículo 9. El tope máximo por pensión o jubilación, dentro del Régimen del Magisterio Nacional, será el salario correspondiente a la clase de puesto de director General de Educación con treinta aumentos anuales. Sin embargo, todos aquellos funcionarios que, una vez cumplidos los requisitos para obtener una jubilación ordinaria, decidieran mantenerse en sus funciones tendrán opción a mejorar el monto de la misma en un cinco coma seis por ciento (5,6%) por...

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