Sentencia nº 01475 de Tribunal de Trabajo, Sección II, de 15 de Noviembre de 2010
Ponente | Juan Carlos Segura Solís |
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2010 |
Emisor | Tribunal de Trabajo, Sección II |
Número de Referencia | 04-001700-0166-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Ordinario sector público empleo público |
EXPEDIENTE:
04-001700-0166-LA
PROCESO:
OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
ACTOR/A:
M.E.S. NAVARRO
DEMANDADO/A:
CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL
Voto N° 1475
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN SEGUNDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas veinte minutos del quince de noviembrede dos mil diez
Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por M.E.S.N., médico, vecino de Golfito, estado civil desconocido, contra Caja Costarricense del Seguro Social, representado por su Apoderado Judicial sin límite de suma R.H.Q.. Figura como Apoderada Especial Judicial de la parte actora la LicenciadaMelissa Umaña Rojasmayor, unión libre, abogada,domicilio desconocido
RESULTANDO:
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Solicita la parte actora se condene al ente demandado al pago de: Todas las diferencias salariales y en derechos laborales generadas desde la aprobación del Convenio para el pago de las disponibilidades en la especialidad de neurocirugía en el año 1991, hasta la emisión del reglamento único para el pago de disponibilidades del año 2003, según el número de disponibilidades realizadas por el Dr. S.N., en la Caja Costarricense de Seguro Social en el referido período. Asimismo, se condene a la accionada a cancelar los intereses sobre todas las sumas adeudadas así como las costas del presente proceso.
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El ente demandado fue debidamente notificado sin que contestara la demanda.
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La A-quo en sentencia de las diez horas cuatro minutos del veintinueve de noviembre de dos mil siete, resolvió el asunto así: "Se declara con lugar la demanda interpuesta por M.E.S.N. contra Caja Costarricense de Seguro Social representada por R.H.Q.. Debe la demandada cancelarle al actor por concepto de diferencias en el pago de disponibilidades medicas con relación al pago efectuado a los neurocirujanos la cantidad de veintinueve millones seiscientos treinta y siete mil trescientos setenta y nueve colones con cincuenta y cinco céntimos . Sobre los montos adeudados se conceden intereses conforme lo estipulado en el artículo 1163 del Código Civil y su reforma, sea al tipo legal fijado por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados en colones partir del momento en que debieron hacerse efectivas las mismas y hasta su efectivo pago. COSTAS: De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 494 y 495 del Código de Trabajo, se condena al pago de ambas costas de esta acción a la demanda, fijándose los honorarios de abogado prudencialmente, en la suma de CIEN MIL COLONES EXACTOS.- Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. ( Artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999 ) – Publicado en el Boletín Judicial Número 148 del viernes tres de agosto del 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia Número 79-2001- NOTIFÍQUESE".
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Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte actora.
R. elJ.S.S.; y,
CONSIDERANDO:
I.-
HECHOS PROBADOS: Por responder al mérito de los autos, se prohíja la relación de hechos demostrados contenida en la sentencia que se conoce en grado. Señala que se tuvo como demostrado dentro del elenco de hechos probados que el actor realizó disponibilidades médicas de julio de mil novecientos noventa y uno y hasta diciembre del año dos mil; sin embargo la valoración de tal hecho se hizo de manera incorrecta pues de la demanda y de la petitoria, así como del Oficio ORRHB 0230 del año 2006 del veinticuatro de octubre de ese mismo año se desprende claramente que su representado solicitó la cancelación de las diferencias por disponibilidad que había realizado hasta el año dos mil tres y no como por error se consignó. Además en ese mismo apartado en el hecho tercero se dispuso que a don M. por disponibilidades médicas del período comprendido de julio del año mil novecientos noventa y uno y hasta diciembre del año dos mil dos, se le canceló el monto de noventa millones doscientos cuarenta y cinco mil seiscientos setenta colones con veinte céntimos; y del mismo oficio citado, claramente se desprende que su representado lo que se le canceló por el concepto aquí reclamado fue la suma de setenta y cuatro millones cuatrocientos ochenta y cinco mil ochocientos cincuenta colones con treinta y cinco céntimos y no el rubro consignado en el fallo recurrido. De igual manera en el hecho enunciado como cuatro se expresó que si el actor se hubiere cancelado las disponibilidades médicas de acuerdo como se le pagaron a los neurocirujanos le habría correspondido la suma de ciento veintisiete millones ochocientos ochenta mil cuatrocientos treinta y siete colones con sesenta y cinco céntimos. Nuevamente se incurre en una incorrecta valoración y apreciación de la prueba, pues del oficio señalado, se desprende que a su representado le hubieres correspondido la suma de ciento veinticinco millones ochocientos veintiún mil cuatrocientos noventa y nueve...
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