Sentencia nº 00221 de Tribunal Primero Civil, de 14 de Marzo de 2012

PonenteDeyanira Martínez Bolivar
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero Civil
Número de Referencia11-008119-1170-CJ
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoEjecución prendaria

-Nº 221-3C-

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL

San José, a las siete horas cuarenta minutos del catorce de marzo dedos mil doce.

PROCESO DE EJECUCIÓN PRENDARIA, establecido ante el Juzgado Segundo de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, expediente número 11-008119-1170-CJ, por S SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo M, quien confirió poder especial judicial a la licenciada J.C.P., contra H. Intervienen además, como tercer adquirente A y, como interesado B.M.A..

En virtud de recurso de apelación interpuesto por B, conoce este Tribunal del auto de las trece horas cuatro minutos del ocho de agosto de dos mil once, que rechaza solicitud de dicho interesado tendiente a tenerlo comoparte en el proceso.

Redacta la J.M., y;

CONSIDERANDO

  1. Mediante resolución de las trece horas cuatro minutos del ocho de agosto de dos mil once (0024_08-08-2011), el juez de primera instancia rechaza solicitud del señor B, de tenerlo como parte en el proceso, por decirse él propietario del vehículo prendado, con base en escritura de traspaso que aporta, pero, que no se encuentra ni anotada ni inscrita en el Registro Nacional de Bienes Muebles. El solicitante se alza contra lo así resuelto, en los términos del escrito que consta en documento 0030_18-08-2011.

  2. Alega el recurrente, que toda resolución que resuelva, con carácter de sentencia, la suerte de las partes en el proceso, debe estar absolutamente fundamentada, no obstante, en este caso, el único argumento del juzgador para rechazar su solicitud, es el hecho de no ser propietario registral del bien mueble objeto de la litis, sin entrar a considerar los argumentos presentados por él, lo cual hace nula la resolución. Señala, que en Costa Rica el sistema contractual, se rige por el denominado "nudo consenso" especialmente la compraventa, lo que implica, que el contrato es perfecto desde que hay acuerdo entre cosa y precio (artículo 1049 del Código Civil). En su apoyo, alude a resoluciones de la Sala Primera, especialmente solicita se tome en cuenta lo dicho en la número 490-F-00 de las 15:20 del 28 de junio de 2000, con la cual, dice, se concluye que la propiedad del bien la determina, en el caso de bienes que se inscriben, desde el momento en que se firma la escritura ante el notario público, ya que la inscripción, asegura el apelante, es un acto que le brinda publicidad al acto privado, pero que no genera ni determina la propiedad del bien, mucho menos cuando, como en este caso, demostró que...

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