Sentencia nº 00236 de Tribunal de Trabajo, Sección I, de 15 de Junio de 2012

PonenteBettzabé Gutiérrez Murillo
Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorTribunal de Trabajo, Sección I
Número de Referencia04-002946-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoOrdinario sector público empleo público

*040029460166LA*

Expediente:

04-002946-0166-LA

Proceso:

Ordinario Sector Público. Empleo Público

Actor:

J. y otros

Demandado:

Caja Costarricense de Seguro Social

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 236. TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas veinte minutos del quince de juniode dos mil doce.-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por […] contra Caja Costarricense de Seguro Social representado por su Apoderada Generalísima sin límite de suma la Licenciada K.C.U., […]. Figuran como Apoderados Especiales Judiciales de la parte actora el Licenciado R.Á. M., […] y la LicenciadaGabriela D.C., […]

RESULTANDO:

  1. -

    Solicita la parte actora se condene al ente demandado a lo siguiente: a) Que los montos devengados por ellos en concepto de disponibilidades forman parte de sus salarios totales, en los términos del artículo 13 de la Ley 6836. b) Que la accionada les ha venido realizando un cálculo incorrecto del incentivo por carrera hospitalaria, al omitir los montos que mensualmente han percibido por disponibilidades. c) Que para el cálculo del incentivo por carrera hospitalaria y el correspondiente pago del salario total, la demandada debe tomar en cuenta los montos devengados por concepto de disponibilidades. e) Que el cálculo incorrecto de la carrera hospitalaria les ha causado daños en su patrimonio salarial, adeudándoles la accionada el pago de diferencias salariales resultantes del incentivo por carrera hospitalaria. f) Que el pago de diferencias salariales resultantes deberá pagarlo la accionada retroactivamente desde el primero de enero de 1992 y hasta su efectivo pago. g) Que el impago correcto del incentivo de carrera hospitalaria ha afectado el pago correcto de otros derechos, como son: aguinaldo, vacaciones y salario escolar. h) Que consecuentemente la accionada debe pagar todas las diferencias salariales resultantes, concretamente por el cálculo incorrecto del incentivo por carrera hospitalaria, al no tomar en cuenta los montos devengados por disponibilidades, y las diferencias generadas en vacaciones, aguinaldos, salario escolar, retroactivamente, desde el primero de enero de 1992 y el correcto pago sucesivo. i) Que los montos concretos que deberá pagar la accionada corresponden a los que se establezcan según la prueba pericial, determinándose en el fallo en forma concreta e individualizada por el impago. j) Con lugar el pago de intereses sobre los montos adeudados retroactivamente desde el primero de enero de 1992 hasta su efectivo pago. k) Que se condene a la accionada al pago de ambas costas

  2. -

    El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso la excepción de falta de derecho. Pide se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene a los actores al pago de las costas del proceso.-

  3. -

    La A-quo en sentencia de las catorce horas treinta minutos del veintitrés de diciembre de dos mil diez, resolvió el asunto así: "Se declara parcialmente con lugar la demanda de […] contra la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado general judicial Licenciado L.F.C.R.. Se declara el derecho de los actores, a que la entidad demandada considere como componentes salariales integrantes de sus sueldos totales, los montos devengados en concepto de disponibilidad, para efectos del cálculo del incentivo por carrera hospitalaria, a partir del 1° de enero de 1992, o de la fecha de ingreso si fuere posterior, y hacia futuro sin necesidad de nueva gestión, durante los períodos en que efectivamente hayan estado disponibles. Deberá pagar la accionada las diferencias salariales que resultaren de esta declaración, así como en vacaciones y aguinaldo, desde el momento histórico anotado supra, y hacia el futuro, y además, cancelar intereses legales devengados por los montos dejados de percibir por los trabajadores, conforme se fueron haciendo exigibles. Lo concedido se cuantificará administrativamente o en la etapa de ejecución de sentencia, a escogencia de los actores. Sin lugar el reclamo de diferencias insolutas en salarios escolares. Se acoge la excepción de falta de derecho respecto del extremo denegado, y se rechaza respecto de lo estimado. Sin lugar la excepción de prescripción. Se condena a la demandada a pagar ambas costas del proceso, fijándose las personales en la suma prudencial de un millón doscientos mil colones. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En caso de que se ejerza ese derecho, en el mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional, se deben exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente funde su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso, si no se hiciere así( artículos 500 y 501 inciso c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional Número 5798, de las 16:21 del 11 de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, así como sesión extraordinaria de Corte Plena N° 19-2001.NOTIFIQUESE

  4. -

    Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de ambas partes

    Redacta la Jueza GUTIÉRREZ MURILLO; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Se aprueba el pronunciamiento de hechos probados, que contiene el fallo recurrido, por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso.

    II

    La parte demandada muestra disconformidad contra la sentencia que se conoce. Afirma que la C.C.S.S., por su naturaleza pública, posee un régimen estatutario que regula sus relaciones con los trabajadores o funcionarios a su servicio, de manera que únicamente puede realizar aquello que el ordenamiento jurídico, le faculte. Considera que con la interpretación realizada por la juzgadora de primera instancia se vulnera el principio en mención y ello se traduce en una sentencia que termina por proteger o convalidar jurídicamente una situación contra legem, ya que el artículo 5 de la Ley de Incentivos a Profesionales en Ciencias Médicas es una normativa taxativa y de esa forma no permite interpretaciones amplias como las que se pretende. Arguye que hay una falta de fundamentación y errónea interpretación de los artículos 5 y 13 de la Ley 6839. Asegura que el a quo transcribe os artículos 5 y 13 de la citada ley, pero no hace un análisis riguroso de dichos artículos para fundamentar su declaratoria con lugar de la demanda. Estima que el salario total comprende no solo el salario base si no que también y de conformidad con el artículo 5 en mención, los aumentos, sobresueldos, pluses más los incentivos y pluses, significa "más", lo que quiere decir que son una compensación, siendo un suplemento salarial que produce una mejora en la remuneración total pero no en la base. Adicionalmente, señala que el Reglamento Único de Disponibilidad empezó a regir a partir de enero del dos mil tres y por su parte la creación del Reglamento en mención es posterior a la creación de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, de manera que los "pluses vigentes a la fecha" no se está haciendo referencia a la disponibilidad, porque para ese momento no existía el Reglamento Único de Disponibilidad, entonces el artículo 5 en cuestión se refiere a dos incentivos, dedicación a la carrera hospitalaria y al de dedicación a la carrera administrativa. Apunta, que la disponibilidad médica, comprende una posibilidad de realizar alguna labor, tutelado bajo un régimen especial, ya que no se encuentra dentro del tiempo efectivo. Alega también que el a quo no valoró los elementos expuestos oportunamente. También, muestra disconformidad en cuanto a la condena en costas, considera que el monto otorgado en costas, es desproporcionado y adolece de fundamentación. Agrega, que la accionada ha litigado de buena fe. Finalmente, ataca la condena de las diferencias desde enero de 1992, por considerar que no existen hechos concluyentes, sobre el inicio de labores de...

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