Sentencia nº 00182 de Tribunal Primero Civil, de 13 de Marzo de 1996
| Ponente | Olman Arguedas Salazar |
| Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 1996 |
| Emisor | Tribunal Primero Civil |
| Número de Referencia | 96-000182-0009-CI |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Proceso ejecutivo simple |
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL.-
S.J., a las ochohoras treinta minutos del trece de marzo de mil novecientos noventa y seis.
PROCESO EJECUTIVO SIMPLE, establecido ante el Juzgado Tercero Civil de San José, bajo el expediente número 1465-95. Incoado por GESTIONADORA DE CREDITO DE SAN JOSE S.A. representada por su apoderado C.A.V.K., contra E.J.S..
En virtud de recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora, conoce este Tribunal del auto de las ocho horas del tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que rechaza de plano la presente demanda.
Redacta el señor J.S.A.S.,y;
CONSIDERANDO:
En la resolución recurrida se rechazó de plano la demanda porque la actora adjuntó a la letra de cambio al cobroun endoso a su favor el cual debería suscribirse en el documento base de la ejecución y no como se realizó en un documento aparte. La mayoría del Tribunal no comparte lo resuelto por el a quo. En la letra de cambio aparece como acreedora original Financiera Promérica Sociedad Anónima, quien bajo su nuevo nombre, Banca Promérica Sociedad Anónima, endosa el documento a la orden de la actora Gestionadora de Créditos de San José Sociedad Anónima. Ese endoso se suscribe en hoja adicional, sin que exista la menor duda de que se refiere a la letra de cambio que se ejecuta. En él se identifica con toda claridad el número de la letra, su monto, nombre del librado y librador y la tasa de interés pactada. Sobre la validez y admisibilidad de un endoso en esas condiciones ya este Tribunal se pronunció así en el voto N 510-L- de siete horas cuarenta minutos del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, criterio que se reitera en el voto de mayoría N608-E de siete horas cincuenta y cinco minutos del veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco. En el primero de ellos se dijo: "La admisibilidad de un endoso en hoja adherida a la letra de cambio estaba regulada en el párrafo primero del artículo 740 del Código de Comercio: "El endoso deberá consignarse en la letra de cambio o bien en una hoja adherida a la misma, o suplemento ..."
(lo subrayado es del redactor). Esta disposición fue derogada por la Ley Reguladora del Mercado de Valores, pero se trasladó al actual artículo 695 del Código de Comercio. La razón es sencilla: esta última norma forma parte de los títulos a la orden, de ahí que es suficiente una disposición genéricapara todos los títulos a la orden, y por ende y para evitar repeticiones se derogó la prevista sólo para la letra de cambio. En esas condiciones, el endoso se ajusta a derecho y por ese motivo no hay obstáculo legal para no cursar la demanda." Como el caso presente es idéntico al que se resolvió en esa oportunidad, la solución que debe dársele es la misma, por lo que se impone revocar la resolución recurrida para en su lugar ordenar cursar la ejecución si otra razón legal no lo impide.
PORTANTO:
Se revoca la resolución recurrida para ensu lugar ordenar cursar la ejecución si otra razón legal no lo impide.
Dr. OlmanArguedas Salazar
Lic. G.R.S.. Juan Ramón Coronado Huertas
Voto Salvado del integrante J. Superior Coronado Huertas.
I.-
El documento al cobro en este proceso ejecutivo simple es una letra de cambio que según la literalidad de sutexto lleva el número 4912-9901-1400-6290 y fue librada contrasí misma y aceptada por E.M.J.S., por la suma de mil dólares, pagadera a la vista a la orden de Financiera Promérica Sociedad Anónima. Se libró el día catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Quien ejecuta la obligación contenida en el título es Gestionadora de Créditos de San José Sociedad Anónima, diciéndose endosataria en propiedad del documento de marras. Para probar ese extremo lo que aportó es un memorial aparte, no adherido a la letra de cambio, fechado "S.J., 26 de julio de 1995", según cuyo contenido Banca Promérica Sociedad Anónima, antes denominada Financiera Promérica Sociedad Anónima, "endosa" en propiedad a su favor el referido título. En ese documento se describen las características principales que identifican a la mencionada letra de cambio, y se encuentra adjunto a ésta en un sobre aparte. En la resolución recurrida el a quo rechaza de plano la demanda porque dice que la actora adjuntó a la letra un endoso a su favor el cual debería suscribirse en el documento base de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo...
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