Sentencia nº 00274 de Tribunal Primero Civil, de 16 de Abril de 1997
| Ponente | Gerardo Rojas Schmit |
| Fecha de Resolución | 16 de Abril de 1997 |
| Emisor | Tribunal Primero Civil |
| Número de Referencia | 97-000000-0009-CI |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Proceso ejecutivo |
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL.-
S.J., a las siete horas treinta y cinco minutos del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete.-
PROCESO: EJECUTIVOestablecido ante el Juzgado Cuarto Civil de San José, bajo el expediente número 1497-96. Incoado por GESTIONADORA DE CREDITOS DE SAN JOSE SOCIEDAD ANONIMA representada por su apoderadoCarlos A.V.K. contra M.G.C..-
En virtud de recurso de apelación interpuesto porel apoderado de la actora, conoce este Tribunal del auto de las catorce horas del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, que en lo apelado resolvió " POR TANTO: Se rechaza la presente demanda ejecutiva simple".-
Redacta el señorJuez Superior Rojas Schmit; y,
CONSIDERANDO:
No comparte el Tribunal, por mayoría de sus integrantes, lo resuelto por el a-quo. Rechaza la demanda el Juzgado porque el endoso no consta en las mismas letras de cambio al cobro, sin que sean aplicables las normas indicadas por el Juzgado. En las letras de cambio aparece como acreedora originaria Banca Promérica Sociedad Anónima, antes denominada Financiera Promérica Sociedad Anónima, quien endosa los documentos a Gestionadora de Créditos de San José Sociedad Anónima, representada por el licenciado C.A.V.K.. Esos endosos se suscriben en hoja adicional, sin que exista la menor duda que se refieren a la letras de cambio que se ejecutan. Se identifica con toda claridad en ellos el número de la letra, el monto adeudado, nombre del librado y librador y tasa de interés. La admisibilidad de un endoso en hoja adherida a la letra de cambio estaba regulada en el párrafo primero del artículo 740 del Código de Comercio: "El endoso deberá consignarse en la letra de cambio o bien en una hoja adherida a la misma, o suplemento.."
(lo subrayado es del redactor). Esta disposición fue derogada por la Ley Reguladora del Mercado de Valores, pero se trasladó al actual artículo 695 del Código de Comercio. La razón es sencilla: esta última norma forma parte de los títulos a la orden, de ahí que es suficiente una disposición genérica para todos los títulos a la orden, y por ende y para evitar repeticiones se derogó la prevista sólo para la letra de cambio. En esas condiciones, los endosos se ajustan a derecho y por ese motivo no hay obstáculo legal para no cursar la demanda. Como valiosos antecedentes de este Tribunal, se pueden consultar, entre otros, los votos números 510-L de las 7:40 horas del 24 de mayo de 1995 y 73-R de las 9:10 horas del 17 de enero de 1996. En consecuencia, por mayoría se revoca el auto recurrido para que en su lugar se curse la demanda si otra razón legal no lo impide.-
PORTANTO:
Por mayoría, se revoca la resolución recurrida para que en su lugar se curse la demanda si otra razón de orden legal no lo impide.-
Lic.Gerardo Rojas Schmit
Lic. G.P.V.. J.R.C.H.
mcpVotoSalvado del integrante J. Superior Coronado Huertas.
I.-
Los documentos al cobro en este proceso ejecutivo simple son dos letras de cambio, giradas a la orden de Banca Promérica Sociedad Anónima, antes denominada Financiera Promérica Sociedad Anónima. Quien ejecuta la obligación contenida en los títulos es Gestionadora de Créditos de San José Sociedad Anónima, diciéndose endosataria en propiedad de los documentos de marras. Para probar ese extremo aportó las dos letras, a cada una de las cuales se adhirió con una grapa un memorial fechado "S.J., 23 de setiembre de 1996", según cuyo contenido Banca Promérica Sociedad Anónima "endosa" en propiedad a su favor el referido título. En esos documentos se describen las características principales que identifican a las mencionadas letras de cambio objeto de endoso. En la resolución recurrida el a quo rechaza de plano la demanda porque dice que el endoso en las condiciones expuestas no cumple con lo preceptuado en el artículo 695 del Código de Comercio, ya que la hoja en que consta no se encuentra adherida al título valor de una manera fija.
II.-
Quien suscribe este voto de minoría respeta pero no comparte el de mayoría, por las mismas razones que ya ha expuesto en casos idénticos anteriores, y con base en ellas confirmo la resolución recurrida. Esas razones quedaron consignadas en entre otros, en el Voto N 626-L de este mismo Tribunal,...
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