Sentencia nº 00537 de Tribunal Primero Civil, de 21 de Abril de 1999

EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
PonenteGerardo Parajeles Vindas
Número de sentencia00537
Fecha21 Abril 1999
Número de expediente98-001751-0185-CI

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.-

S.J., a las nuevehoras veinte minutos del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve.

PROCESO EJECUTIVO SIMPLE, establecido ante el Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José, bajo el expediente número 98-001751-185-CI. Incoado por INVERSIONES IMPERIO S.A. representada por su apoderado generalísimo H.Z.N., quien confirió poder especial judicial al licenciado B.S.K., contra INVERSIONES SUYAPA S.A. representada por su apoderado generalísimo D.C., y D.C.B..

En virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada, conoce este Tribunal del auto de las once horas del quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, que da curso a la demanda.

Redacta el J.P.V., y;

CONSIDERANDO:

Recurre la parte demandada el auto inicial, ello por cuanto a su criterio la letra de cambio al cobro carece de fuerza ejecutiva al carecer de la firma de la librada. Para ese efecto, tanto al recurrir cuanto al expresar agravios, esgrime una serie de argumentaciones a fin de que el Tribunal reconsidere la jurisprudencia que al respecto ha reiterado. En realidad hay que reconocer el esfuerzo intelectual que hace el recurrente, sin embargo, no se agregan elementos nuevos suficientes para variar de opinión. El punto ha sido debatido en diversas ocasiones, y en uno de los últimos pronunciamientos se dispuso: "II.- Se ejecuta una letra de cambio, la cual reúne todos y cada uno de los requisitos del artículo 727 del Código Comercio, de ahí que goza de fuerza ejecutiva suficiente para apoyar el cobro en esta vía sumaria. La oposición del demandado se aprecia a folio 12, cuyos argumentos reitera en esta instancia al recurrir, pero como los analiza con toda propiedad la señora Juez a-quo, no resultan de recibo y por ende no desvirtuan la ejecutividad del título. Afirma el accionado que la letra de cambio no funciona como tal porque carece de la firma del librador o emitente. Si bien en la casilla respectiva se echa de menos esa circunstancia, pues únicamente aparece el nombre del librador, lo cierto es que en este caso concreto es innecesaria para efectos de responsabilidad del deudor. Este Tribunal ha reiterado que lo dispuesto en el artículo 727 inciso h) del Código de Comercio prevalece aún sobre el inciso d) del numeral 670 de ese mismo cuerpo de leyes. Esta última norma se produce en una reforma reciente y en consecuencia es posterior a la primera, pero es indudable que el artículo 727 sigue siendo norma especial para la letra de cambio y por ende excluye a la general de los títulos valores. De todos modos, en realidad no hay contradicción entre ambas normativas porque a criterio del...

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