Sentencia nº 00647 de Tribunal Primero Civil, de 7 de Agosto de 2002
| Ponente | Gerardo Parajeles Vindas |
| Fecha de Resolución | 7 de Agosto de 2002 |
| Emisor | Tribunal Primero Civil |
| Número de Referencia | 01-001212-0180-CI |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Proceso ejecutivo simple |
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.-
S.J., a las ocho horas cinco minutos del siete de agosto del año dos mil dos.
PROCESO EJECUTIVO SIMPLE, establecido ante el Juzgado Primero Civil de Mayor Cuantía de San José, bajo el expediente número 01-001212-0180-CI.Incoado por CORPORACION FINANCIERA MIRAVALLES S.A.representada por su apoderado generalísimo C.M.C., mayor, financista, pasaporte de la República de Chile, número 8776916-K, contraCARLOS G.P., vecino de Tibás, cédula de identidad número 0-000-000.Interviene además, como apoderado especial judicial de la parte actora, la licenciada M.R.S.
RESULTANDO:
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El Juez de Primera Instancia, en sentencia dictada a las diez horas del primero de febrero del añodos mil dos, resolvió: “POR TANTO: Se declara sin lugar el presente Proceso Ejecutivo Simple, establecido pro Corporación Financiera Miravalles S.A., contra C.G.P.Se revocan la ejecución y el embargo dictados en autos.Se exonera a la vencida del pago de las costas procesales y personales
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En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoce este Tribunal del presente proceso.
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En los procedimientos se han observado, los plazos y lasprescripciones de ley.
CONSIDERANDO:
I.-
Por ser fiel reflejo de lo que informan los autos, se aprueba el elenco de hechos probados que contiene el fallo recurrido. Por no tratarse de un hecho en recto sentido sino de una consideración de fondo, se elimina por innecesario el hecho indemostrado.
II.-
Ejecutivo simple con base en una letra de cambio. La sociedad actora reclama el capital original de ¢ 497.412.33, ¢ 47.053.54 de intereses corrientes y ¢ 522.282,93 de moratorios. El demandado se opone a folio 18, donde afirma que el título al cobro producto de una obligación crediticia pagadera a tractos, vencimiento que desvirtúa su fuerza ejecutiva. Cita algunos criterios jurisprudenciales en ese sentido y, sin oponer excepciones, pide se declare sin lugar la demanda. Sólo en caso de un fallo estimatorio, dejó interpuesta la excepción de prescripción de intereses. En la sentencia recurrida, el Juzgado a-quo tiene por probado un vencimiento a tractos de la letra de cambio, prohibido en el artículo 758 del Código de Comercio. Declara sin lugar la demanda, revoca la ejecución y levanta los embargos decretados en autos, todo sin especial condena en ambas costas. De ese pronunciamiento recurre únicamente la sociedad actora, de ahí que se conoce en lo apelado. La exención en costas beneficia a la recurrente. Doctrina del artículo 565 del Código Procesal Civil. La demandante insiste en la procedencia del cobro.A su criterio el título, según principio de literalidad, la letra de cambio no contiene vencimiento a tractos. El hecho de haber reconocido, en forma espontánea, que se recibieron abonos voluntarios del deudor, no desnaturaliza el título. En esta instancia el demandado aporta una copia de la denominada “cuponera de préstamos” con el membrete de la sociedad actora, quien también adjunta certificado el contrato de línea de crédito revolutivo suscrito con el demandado. Esa prueba es complementaria, sin que sea necesario admitirla de manera expresa porque es de conocimiento de ambas partes.
III.-
Por mayoría se avala, en lo que es motivo de inconformidad, el fallo desestimatorio. Como bien lo dice el a-quo, en autos hay suficientes elementos para concluir que la letra de cambio al cobro se suscribió para garantizar un crédito pagadero a tractos. En esas condiciones, conforme al párrafo final del numeral 758 del Código de Comercio, la letra de cambio no se puede considerar como tal y, por ende, el documento carece de ejecutividad para ser ejecutada en esta vía sumaria. Se ha distinguido entre una obligación pagadera a tractos y el derecho de todo acreedor de recibir abonos al crédito. En ninguno de esos dos supuestos tiene importancia el principio de literalidad, en especial cuando el documento no ha circulado. La falta de endoso permite analizar, libremente, el negocio causal. Lo que interesa es la realidad de esa relación causal y no necesariamente la redacción final del título, la que de todos modos es responsabilidad exclusiva de la acreedora. Una obligación se considera pagadera a tractos cuando ese vencimiento se acuerda como parte de las condiciones del préstamo. De no ser así, por ejemplo en una operación pagadera a plazo fijo, cualquier abono voluntario del deudor no desnaturaliza la letra de cambio. En otras palabras, la prohibición se aplica si al momento de emitirse el título las partes han convenido pagar a tractos. En el caso de marras así se acuerda, a pesar de consignarse cosa distinta en el documento. Prueba de ello no es tanto el reconocimiento de la sociedad actora de recibir los abonos, sino de la existencia de recibos, cupones extendidos para el pago de cada tracto y, para evitar cualquier discusión, la propia apelante aporta el contrato causal de la letra de cambio. En ese convenio, concretamente en la cláusula primera, se establece esa forma de...
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