Sentencia nº 00372 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 30 de Septiembre de 2002

PonenteAlvaro Castro Carvajal
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II
Número de Referencia01-000977-0182-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario civil

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA.-

S.J., a lascatorce horas treinta minutos del treinta de setiembre del dos mil dos.-

En el proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO TERCERO CIVIL DE SAN JOSE, bajo el expediente número 01-000977-182-CI, por PIETER SCHOEP FINKENWEG y M.J.S. – CHEVALLEY CARRILLO - contra SERVICIOS AEREOS NACIONALES SOCIEDAD ANONIMA, en virtud de apelación interpuesta por el licenciado J.A.G.C., en su carácter de coapoderado especial judicial de la demandada, conoce este Tribunal de la resolución de las ocho horas veinte minutos del veintisiete de mayo del año en curso, la cual rechaza las excepciones previas de caducidad y prescripción interpuestas por la apelante.-

REDACTA elJuezC.C.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Se corrige el hecho marcado a), en punto al año en que ocurrió el accidente a que se refiere este asunto, siendo el correcto el 2000 y no como se consignó ahí.En lo demás y, por ser acertados, se prohíjan los hechos que, comoprobados, contiene la resolución apelada.

II.En la resolución impugnada, que se dictó a las 8 horas 20 minutos del 27 de mayo de 2002, el a quo denegó las excepciones de caducidad y prescripción que interpuso la sociedad accionada.En punto a la caducidad fue rechazada por cuanto, según lo resuelto, no existe ni en la Ley General de Aviación Civil, ni en el Código de Comercio, ningún plazo de caducidad para ejercitar una acción de indemnización como la reclamada.Con respecto a la prescripción se indicó que si bien, conforme con el artículo 266 de la Ley General de Aviación Civil el plazo prescriptivo es de un año a partir de la fecha del accidente, el que ocurrió el 26 de agosto de 2000, en el caso bajo examen dicha prescripción se interrumpió con la transferencia que la demandada realizó con fecha 8 de diciembre de 2000 por la suma de $10.000,oo a favor del actor P.S. F., por cuanto ese depósito constituye un reconocimiento expreso, hecho por la persona a cuyo favor corre la prescripción y que desde esa fecha-8 de diciembre de 2000- al momento en que se notificó la demanda-3 de setiembre de 2001- no transcurrió el plazo anual.Reitera la resolución impugnada que la prescripción quedó interrumpida en los términos dichos y que no es necesario distinguir entre la indemnización fija establecida por el numeral 256 de la Ley General de Aviación Civil y lo que pudiera corresponder a una indemnización mayor, que también contempla esa norma.

III.Contra lo así decidido apela el apoderado especial judicial de la demandada.Dice que no lleva razón el Despacho al señalar que no es necesario distinguir entre la indemnización fija establecida en el numeral 256 de la Ley General de Aviación Civil y la que pudiera corresponder a una indemnización mayor.Manifiesta que los artículos 255 y 256 de la Ley General de Aviación Civil obligan a la empresa...

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