Sentencia nº 00868 de Tribunal Primero Civil, de 4 de Octubre de 2002
| Ponente | Frank Araya Knudsen |
| Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2002 |
| Emisor | Tribunal Primero Civil |
| Número de Referencia | 97-000346-0181-CI |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Proceso ejecutivo simple |
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.-
S.J., a las ocho horas veinte minutos del cuatro de octubre del año dos mil dos.
PROCESO EJECUTIVO SIMPLE, establecido ante el Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, bajo el expediente número 97-000346-181-CI.Incoado por CREDOMATIC DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMArepresentada por M.P.R., mayor, casado dos veces, gerente de crédito y cobro, vecino de San Antonio de Belén y con cédula de identidad número 0-000-000, contraSOFÍA UREÑA ROMEROmayor, vecina de San José y con cédula de identidad número 0-000-000.Además interviene como apoderada especial judicial de la parte accionada la licenciada MarianellaCoto PorrasRESULTANDO
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El Juez de Primera Instancia, en sentencia dictada a las ocho horas quince minutos del trece de agosto del dos mil uno, resolvió: “POR TANTO:Se declara con lugar la demanda ejecutiva de conocimiento sumario incoada por CREDOMATIC DE COSTA RICA contra S.U.R., por lo que seconfirmala ejecución despachada interlocutoriamente hasta que la demandada cancele a la sociedad actora por la letra de cambio número cero tres cero cinco que corresponde a la suma de doscientos veintiseis (sic) mil doscientos colones por concepto de capital y la suma de ciento sesenta mil colones de intereses calculado al dos punto noventa y seis por ciento mensual entre el período comprendido del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco al veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete.Asimismopor la restante letra de cambio se condena a la demandada a cancelar a favor de la parte actora la suma de seiscientos cincuenta mil colones de capital y la suma de doscientos cuarenta y un mil ciento treinta y un colones con cincuenta y cuatro céntimos de intereses calculados al cuatro punto treinta por ciento mensual, del período comprendido entre el ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis al veintisiete de enerode mil novecientos noventa y siete, por lo que se declaran prescritos los réditos liquidados en relación con esta última letra de cambio anteriores al ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis.Asimismo se condena a la demandada al pago de los intereses futuros que se generen y provenientes de las dos letras de cambio hasta la efectiva cancelación de la obligaciónprincipal y las costas procesales y personales. Se rechazan las excepciones de prescripción de la obligación principal, caducidad, pago parcial, falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva.”.
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En virtud de...
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