Sentencia nº 00921 de Tribunal Primero Civil, de 23 de Octubre de 2002
| Ponente | Gerardo Parajeles Vindas |
| Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2002 |
| Emisor | Tribunal Primero Civil |
| Número de Referencia | 01-000718-0180-CI |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Proceso ejecutivo simple |
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.-
S.J., a las ocho horas veinte minutos del veintitrés de octubre del año dos mil dos.
PROCESO EJECUTIVO SIMPLE, establecido ante el Juzgado Primero Civil de Mayor Cuantía de San José, bajo el expediente número 01-000718-180-CI.Incoado por BANCO ELCA S.A.representada por su apoderado generalísimo H.G.P., mayor, casado, administrador, vecino de Escazú, cédula de identidad número 0-000-000, contraFRANCISCO CHAVARRIA DIAZmayor, vecino de San José, cédula de identidad número cuatro- ciento cuatro- trescientos ochenta y ocho y PLANES VACACIONALES D.T. S.A. representada por su apoderado generalísimo N.M.C., mayor, casado, ejecutivo de ventas, vecino de Escazú, cédula de identidad número 0-000-000. Intervienen además los licenciados A.E.C.G. y O.R.C. apoderados especiales judiciales de la parte actora y demandada respectivamente
RESULTANDO:
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El Juez de Primera Instancia, en sentencia dictada a las once horas cuarenta y cinco minutos del veinte de mayo del dos mil dos, resolvió: “POR TANTO: Se rechazan las excepciones de prescripción del capital, falta de legitimación pasiva y activa, falta de derecho, falta de interés actual y pago. Se acoge parcialmente la excepción de prescripción de intereses, declarándose prescritos los anteriores al veintidós de noviembre del dos mil, liquidados en la demanda. Se declara CON LUGAR la demanda sumaria ejecutiva. Se confirman la ejecución y los embargos decretados y se ordena que continúen los procedimientos hasta que F.E.C.D., en su condición de deudor y PLANES VACACIONALES D.T. S.A. en su condición de endosante le paguen al BANCO ELCA S.A., la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL COLONES de capital y CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS COLONES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS por intereses de mora liquidados en la demanda por el período que va del veintidós de noviembre del dos mil al treinta de abril del dos mil uno, los réditos futuros hasta su total cancelación al tipo convenido del cinco porciento mensual yambas costas deeste asunto.”.
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En virtud de recurso de apelación interpuesto por el apoderado de F.C.D., conoce este Tribunal del presente proceso.
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En los procedimientos se han observado, los plazos ylas prescripciones de ley.
R. elJ.V., y;
CONSIDERANDO:
I.-
Por ser fiel reflejo de lo que informan los autos, se aprueba el elenco de hechos probados que contiene la sentencia recurrida. De igual manera y por las mismas razones, se conservan los indemostrados. II.- Ejecutivo simple con base en una letra de cambio, documento que cumple con los requisitos del artículo 727 del Código de Comercio. En esas condiciones, goza de la fuerza ejecutiva que le brindan los numerales 438 inciso 7º del Código Procesal Civil y 783 del Código Mercantil. Ese carácter ejecutivo no es desvirtuado en autos. La actora recibió el título mediante endoso de la co-demandada Planes Vacacionales D.T. sociedad anónima, primitiva acreedora. Por esa razón, se ejecuta tanto con el deudor como la endosante. Artículo 766 del Código de Comercio. Ambos demandados se oponen a folios 27 y 61, pero en el fallo estimatorio se rechazan las excepciones y se acoge la demanda, salvo la de prescripción de intereses. Se conoce, entonces, en lo apelado porque ese último extremo beneficia al único apelante. Numeral 565 del Código Procesal Civil. En la oposición sepretende desnaturalizar la ejecutividad de la letra de cambio en virtud de su relación causal; esto es, se suscribió para garantizar contrato principal denominado “clubes de viaje”. Ese argumento no es de recibo por dos razones: 1) la actora adquiere el título por medio de endoso y, como título valor, esa circulación genera la aplicación entre otros del principio de autonomía activa. Se transmite un derecho autónomo e independiente con el negocio causal, de ahí que la deudora no puede oponerle a la actual tenedora las excepciones personales que hubiese podido oponer al endosante. No obstante, como lo dispone el artículo 668 del Código de Comercio, esa regla se puede superar con la denominada “exceptio doli” y para ello se debe acreditar que el endoso se hizo intencionalmente en daño de la deudora, lo que se echa de menos en autos. No hay prueba idónea en ese sentido, y por ende es imposible analizar la relación subyacente. 2) Aun cuando se hubiese demostrado la exceptio doli, el contrato no...
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