Sentencia nº 01086 de Tribunal Primero Civil, de 16 de Julio de 2004
Ponente | Edgar Eduardo Alvarado Luna |
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2004 |
Emisor | Tribunal Primero Civil |
Número de Referencia | 02-001548-0185-CI |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ejecutivo simple |
En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoce este Tribunal del auto de las trece horas treinta minutos del treinta de enero del año en curso, que rechaza de plano la demanda.
R. elJ.A., y;CONSIDERANDO
I) Apela la parte actora el auto de las trece horas con treinta minutos del treinta de enero de dos mil cuatro, porque según indica, se rechazó indebidamente la demanda, pues el título aportado como fundamento del proceso tiene la condición de ejecutividad exigida por el ordenamiento jurídico, al tratarse, según indica, de una certificación relativa al saldo adeudado proveniente de un contrato de cuenta corriente. Indica que junto con la demanda se aportó un documento donde consta que entre las partes se celebró un contrato de cuenta corriente, de manera que la certificación aportada si refleja el saldo adeudado por tal contrato, y que por ello la vía legal para ejecutar la obligación es la vía ejecutiva simple.
II) El artículo 611 del Código de Comercio le confiere condición ejecutiva a la certificación de un contador público autorizado respecto del saldo deudor de un contrato de cuenta corriente. Conforme al artículo 602 de dicho cuerpo legal, la cuenta corriente es un contrato por el cual una de las partes remite a la otra, o recibe de ella, en propiedad, cantidades de dinero, mercaderías, títulos-valores u otros efectos de tráfico mercantil, sin aplicación de empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero con el deber de acreditar al remitente tales remesas, de liquidarlas en las épocas convenidas, de compensarlas hasta la concurrencia del “débito” y del “crédito” y de pagar de inmediato el saldo en su contra si lo hubiere. Asimismo, conforme al artículo 603, antes de la liquidación de la cuenta corriente, ninguno de los contratantes será considerado acreedor o deudor del otro. La liquidación determinarla la persona del acreedor, la del deudor y el saldo adeudado. Ahora bien, es claro que las partes tienen la facultad de darle a sus contratos el nombre que ellas quieran...
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