Sentencia nº 01743 de Tribunal Primero Civil, de 17 de Diciembre de 2004
| Emisor | Tribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica) |
| Ponente | Patricia Molina Escobar |
| Número de sentencia | 01743 |
| Fecha | 17 Diciembre 2004 |
| Número de expediente | 99-001608-0185-CI |
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.-
S.J., a las ocho horas quince minutos del diecisiete de diciembre del año dos mil cuatro.
PROCESO EJECUTIVO SIMPLE, establecido ante el Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de S.J., bajo el expediente número 99-001608-185-CI.Incoado por V.M. MIL DOSCIENTOS S.A.representada por su apoderado general A.R.B., mayor, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número uno-setecientos quince- trescientos noventa y seis, contraSERVICIOS DE ACERO S.A., representada por su apoderado generalísimo F.C.A., mayor, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad número cinco-ciento uno- cero cero tres,Y N.R.C.A., casado, comerciante, vecino de S.J., portador de la cédula de identidad número cinco - ciento treinta - quinientos cincuenta y cinco
RESULTANDO:
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El J. de Primera Instancia, en sentencia dictada a las trece horas treinta y un minutos del veintinueve de octubre de dos mil dos, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y normas legales citadas se rechazan la Excepción de Pago planteada y en cuanto a la Prescripción también opuesta se resuelve la misma de la siguiente manera; Para ambos demandados se declaran prescritos los intereses liquidados en la demanda para las cinco letras de cambio puestas al cobro, en cuanto a la letra de cambio número 9839 (96-101) se declara prescrita para ambos demandados, en cuanto a la Letra de Cambio Número 10607 (96-125) se declara prescrita únicamente para la demandada Servicios de Acero Sociedad Anónima lo mismo que la Letra de cambio Número 10826 (96-132) que se declara prescrita sólo en cuanto a Servicios de Acero Sociedad Anónima, en cuanto a las letras de cambio Número 10825 (96-131) y 10091 (96-107) se rechaza la excpeción de prescripción opuesta.En consecuencia, se declara con lugar parcialmente la DEMANDA EJECUTIVA SIMPLE planteada por V.M. MIL DOSCIENTOS SOCIEDAD ANONIMA, contra SERVICIOS DE ACERO SOCIEDAD ANONIMA Y N.R.C.A., a quienes se obligan a pagar a la primera los siguientes montos; la suma DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO DOLARES CON OCHENTA Y UN CENTAVOS por concepto de capital relativo a la letra de cambio número 96-131 (10825) y la suma de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA SIETE (sic) DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE por concepto de capital relativo a la letra de cambio número 10091 (96-107).Sin embargo, al haber operado la prescripción en forma individual para los demandados, debe el demandado N.R.C.A. pagar además a la actora los siguientes extremos NUEVE MIL CIEN DOLARES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS, por concepto de capital relativo a la letra de cambio número 96-125 (10607), ONCE MIL DOLARES por concepto de capital de la letra de cambio número 96-132 (10826); Por encontrarse prescritos los réditos liquidados para ambos demandados se rechazan los liquidados en la demanda, sin embargo (sic) se conceden los que en el futuro se generen hasta el efectivo pago de las sumas acordadas, entendiendo que como se trata de intereses mora se calcularan a la misma tasa pactada para los intereses corrientes más dos puntos porcentuales (entendiendo que los corrientes corresponden a la tasa libor a seis meses más seis puntos porcentuales).Son las costas procesales y personales a cargo de los demandados.Hágase saber a las partes
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En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la sociedad demandada, conoce este Tribunal del presente proceso.
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En los procedimientos se ha observado, disposicioneslegales pertinentes.
Redacta el J.G.A., y;
CONSIDERANDO:
I.-
Del inventario de hechos ciertos que destaca la sentencia apelada exclúyese circunstancia marcada a folio 174 “2.c” homologándose en todo lo demás, pues, constituye reflejo del material de evidencia electo.
II.-
Queda suprimido capítulo de particularidades clasificadas indecisas.En su lugar se tiene como indemostrado: “a).- Que Servicios de Acero Sociedad Anónima haya cancelado íntegramente letras de cambio número 96-125 (10607) y 96-131 (10825). b).- Que Servicios de Acero Sociedad Anónima – girada -o N.R.C.A. – avalista – pagaron a traves de DIMECHA S.A., oloconsintieron,$ 1.160,59 el 24 de abril de 1998 paradecrecer letra 96-107.".
III.-
Juicio ejecutivo singular establecido versus Servicios de Acero Sociedad Anónima – girada- y R.N.C.A. – avalista – reposa sobre cinco libranzas cambiarias todas emitidas en S.J. así: a).- LC.NO. 96-101 (9839) el 9 de abril de 1996 por $29.262,50 pagadera 9 de mayo 1996. b).- LC.NO. 96-125 (10607) el 16 de agosto de 1996 por $11.600.00 pagadera 16 de setiembre 1996. c).- LC.NO. 96-131 (10825) el 20 de setiembre de 1996 por $13.619.50 pagadera 20 de octubre 1996.d).- LC.NO. 96-132 (10826) el 20 de setiembre de 1996 por $92.500.oo pagadera 20 de octubre 1996. e).- LC.NO. 96-107 (10091) el 21 de mayo de 1996 por $64.006.oo pagadera 21 de junio 1996. Folios 2 a 6.
IV.-
Alzada de V. Máxima Mil Doscientos Sociedad Anónima.El licenciado A.R.B., apoderado general judicial de élla, fundamentando desacuerdo (folios 240 a 242) argumenta: “A nombre de mi representada interpongo Recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio en FORMA PARCIAL contra la sentencia de primera instancia número 145 dictada a las trece horas con treinta y un minutos del veintinueve de octubre del dos mil dos, únicamente en cuanto a que se declaran prescritas con relación a la sociedad demandada las letras de cambio número 10607 de la operación número 96-125 y 10826 de la operación número 96-132.Expongo los motivos de inconformidad.A pesar de que se está declarando esta demanda parcialmente con lugar a favor de la actora, considero que la excepción de prescripción de la obligación principal debió ser rechazada en su totalidad, o sea para ambos demandados, debido que al haberse apersonado el señor N.R.C.A. al proceso mediante escrito de fecha 31 de octubre del 2000,este hecho provocó la interrupción de la prescripción tanto para el señor C.A. como para la sociedad demandada.Comenzando a correr el plazo de prescripción nuevamente a partir de esta fecha, para ambos.Además tal y como consta en autos, anteriormente la prescripción había sido interrumpida al realizar Servicios de Acero S.A. abonos a las letras de cambio.Lo que quedó debidamente comprobado con los recibos aportados, los cuales no fueron impugnados por los demandados.”Queja así expuesta deviene inatendible.La Cámara, según voto número 700-L de 8 horas del 21 de abril del 2004, dispuso: “III.- La prescripción en materia de letras de cambio, fue objeto de debate por este despacho en el voto número 1047-N de las 8 horas 15 minutos del 26 de setiembre del 2003.En esa reciente resolución, la mayoría dispuso: “III. Comparte la mayoría de este Tribunal lo resuelto por el a-quo, sin que los motivos de inconformidad sean de recibo.El tema se reduce a los alcances de los numerales 796 y 978 del Código de Comercio: “Artículo 796: La interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquel respecto del cual se haya efectuado el acto que interrumpe la prescripción”. Artículo 978: Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto a los otros”.En su oportunidad este organo jurisdiccional, con la finalidad de armonizar ambas disposiciones, interpretó que la norma sólo se aplicaba cuando la letra de cambio era suscrita por los avalistas bajo la regla de la no simultaneidad; esto es, salvo prueba en contrario, se entiende que letra de cambio se firma en forma simultánea por todos los obligados, en cuyo caso rige la solidaridad del artículo 978 y no el 796.La mayoría se separa ahora de ese criterio al amparo de la tesis jurisprudencial generada por la S. Primera de la Corte Suprema de Justicia.IV.-En un pronunciamiento reciente, número 213 de las 10 horas 20 minutos del 23 de abril del 2003, dicha S. abordó el tema planteado de la siguiente manera: “V.- Sin perjuicio de lo anterior, tocante a lo relacionado por el recurrente, es menester apuntar lo siguiente.Esta S., en forma reiterada, ha señalado la naturaleza especial de la norma contenida en el artículo 796 del Código de Comercio, aplicable a los títulos valores abstractos (como lo son la letra de cambio y el pagaré), contrapuesta a la general, contenida en los numerales 978 y 980 ibidem.Al respecto y en lo conducente, ha dicho: “...V.- Conforme así lo ha resuelto esta S., en sentencia número 6 de las quince horas del veintiuno de enero de...
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