Sentencia nº 01290 de Tribunal Primero Civil, de 16 de Noviembre de 2005

EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
PonenteGerardo Parajeles Vindas
Número de sentencia01290
Número de expediente04-000190-0164-CI
Fecha16 Noviembre 2005

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.-

S.J., a las siete horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de noviembre del año dos mil cinco.

PROCESO EJECUTIVO, establecido ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, bajo el expediente número 04-000190-164-CI.Incoado por DAIKOKU SOCIEDAD ANONIMAcédula de persona jurídica número tres- ciento uno- trescientos treinta y cuatro mil sesenta y seis, representada por sus apoderados generalísimos en forma conjunta O.M.J.C., mayor de edad, soltero, administrador de empresas, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000, y J.S.P., mayor de edad, soltero, empresario, vecino de Curridabat, cédula de identidad número 0-000-000, contraPRISMAR DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMAcédula de persona jurídica número tres- ciento uno- doscientos treinta y un mil setecientos siete, representada por su apoderado generalísimo E.Z. G., mayor de edad, casado dos veces, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000.Intervienen además, como apoderados especiales judiciales, de la parte actora licenciados J.A.C. O. y A.A.V., y de la parte demandada, licenciados Eduardo Guardia Rouillon y S.A.B.

RESULTANDO:

  1. -

    El Juez de Primera Instancia, en sentencia dictada a las catorce horas veinticinco minutos del veintiuno de junio del dos mil cinco, resolvió: “POR TANTO: Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda ejecutiva simple establecida por Daikoku Sociedad Anónima representada por Ó.M.J.C. y J. S.P., en su calidad de apoderados generalísimos sin límite de suma en contra de Prismar de Costa Rica Sociedad Anónima, representada por É. Z.G. en su calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma.Se revoca la ejecución dictada interlocutoriamente, se dejan sin efecto los embargos decretados en autos levantándose los que permanezcan, para ello envíense los oficios y - o mandamientos que resulten pertinente a la firmeza de esta resolución.Lo que no fue expresamente concedido entiéndase denegado.Se dicta este asunto sin especial condena en costas

  2. -

    En virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes, conoce este Tribunal del presente proceso.

  3. -

    En los procedimientos se han observado, los plazos y lasprescripciones de ley.

    Redacta el J.P.V., y;

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Por ser fiel reflejo de lo que informan los autos, se aprueba el elenco de hechos probados que contiene la sentencia recurrida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Procesal Civil, se elimina el considerando relativo a los hechos indemostrados. Ese apartado solo será necesario cuando exista un cuadro fáctico de esa naturaleza, de relevancia para la decisión del conflicto jurídico sometido a debate. La ausencia de hechos no probados no requiere de un ítem expreso, pues basta con guardar silencio en el fallo para entender que no los hay.

    II.-

    Se trata de un ejecutivo simple basado en una confesión ficta anticipada. Las sociedades Prismar de Costa Rica y la demandada firmaron un contrato denominado “CONTRATO PARA EVENTOS DENOMINADOS “ROADSHOW”, cuya copia se aprecia visible a folio 1. Según ese documento los “ROADSHOW” son eventos de fines de semana o de temporada específica, en el cual el proveedor maneja productos especiales y únicos de temporada o productos de rotación normal, con una ubicación y decoración especial dentro del almacén. El contrato explica toda la mecánica de la negociación, entre ellas, el almacén Pricesmart establece el lugar donde se instalará y se debe regir por el horario de ellos. En forma específica,en la cláusula sexta, se le advierte al proveedor que el espacio físico cedido no implica ningún arrendamiento o alquiler y que el proveedor renuncia a pedirle a Pricesmart cualquier tipo de indemnización o suma derivada del uso del espacio físico indicado o de cualquier otra naturaleza. En la sétima se regula el plazo de 3 meses a modo de prueba, iniciando el 7 de diciembre del 2002. El proveedor pagaba a Pricesmart el 35% sobre las ventas brutas. Se suscribió el 6 de diciembre del 2002. En nota fecha 23 de abril del 2003 de folio 4, una persona de Pricesmart comunica a J.S., uno de los apoderados generalísimos sin límite de suma de la actora, que el contrato relacionado anteriormente venció el 7 de marzo de ese año y como con posterioridad al vencimiento de éste la relación contractual continuó entre ambas sociedades, operó una renovación tácita del convenio, sin especificación alguna del nuevo plazo de vigencia. En esas condiciones, agrega, quedó indefinido y conforme alas regulaciones correspondientes a este tipo de contrato, le comunica su decisión irrevocable de terminar de manera unilateral la...

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