Sentencia nº 00967 de Tribunal Primero Civil, de 20 de Septiembre de 2006

PonenteGerardo Parajeles Vindas
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero Civil
Número de Referencia05-001688-0184-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo hipotecario

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.-

S.J., a las ocho horas veinte minutos del veinte de setiembre del año dos mil seis.

PROCESO EJECUTIVO, establecido ante el Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, bajo el expediente número 05-001688-184-CI.Incoado por DISTRIBUIDORA DIGEMA DG GUACHIPELIN SOCIEDAD ANONIMAcédula jurídica número tres- ciento uno- doscientos cuarenta y un mil trescientos treinta y uno, representada por su apoderado generalísimo G.F.M., mayor, casado, empresario, vecino de Alajuela, cédula de identidad número 0-000-000, contraCONSTRUCTORA DAJLES SOCIEDAD ANONIMArepresentada por su apoderado generalísimo I.D.W., mayor, casado una vez, ingeniero civil, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000

RESULTANDO:

  1. -

    El Juez de Primera Instancia, en sentencia dictada a las catorce horas quince minutos del siete de abril del dos mil seis, resolvió: “POR TANTO: Razones expuestas, y citas de ley dadas, se declaran sin lugar las excepciones de falta de derecho y de acción.Se acoge la excepción de pago.Se declara sin lugar la presente demanda ejecutiva simple.De acuerdo con el artículo 446 del Código Procesal Civil, se revoca el auto de ejecución y se ordena levantar el decreto de embargo dictados a lo interlocutorio.Al tenor del artículo 221 Código Procesal Civil, son las costas personales y procesales a cargo del actor

  2. -

    En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoce este Tribunal del presente proceso.

  3. -

    En los procedimientos se han observado, los plazos y lasprescripciones de ley.

    Redacta el J.P.V., y;

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Por ser fiel reflejo de lo que informan los autos, se aprueba el elenco de hechos probados que contiene la sentencia recurrida. Por esa misma razón, se mantiene el indemostrado.

    II.-

    Ejecutivo simple con base en una letra de cambio, suscrita y pagadera el 19 de febrero de2004 por ¢ 10.000.000 con una tasa de interés del 3.25% mensual. En el escrito de demanda se reclama el capital original e intereses por ¢ 6.933.333 de esa fecha al 29 de noviembre de 2005. La sociedad demanda contesta a folio 47 y, como excepciones perentorias, opuso el pago, falta de derecho y falta de acción. Sostiene, la accionada, el título al cobro fue emitido para garantizar un contrato de línea de crédito en la adquisición de materiales. Todas esas compras, añade, fueron debidamente respaldadas con facturas y canceladas con la prueba documental aportada, la cual acredita un pago por ¢ 56.518.622,61. En el memorial de contraprueba, visible a folio 58, la sociedad actora reconoce la relación causal. No obstante, afirma que aun quedan facturas sin cubrir conforme a la mecánica de este tipo de convenios. En la sentencia recurrida, con 60 hechos probados innecesarios, el Juzgado a-quo acoge la excepción de pago y deniega las restantes. Tiene por cancelada la letra de cambio, pues la demandante no demostró la existencia de otras facturas pendientes. La carga probatoria de ese extremo, reitera la juzgadora de primera instancia, le corresponde a la actora. Le impone el pago de ambas costas. La denegatoria de dos excepciones favorece a la vencida como única apelante, de ahí que se conozca en lo apelado. Doctrina del artículo 565 del Código Procesal Civil.

    III.-

    La recurrente, en sus agravios, pretende se revoque lo resuelto con fundamento en los principios de los títulos valores. Resalta la naturaleza de la letra de cambio, cuya ejecutividad no se desvirtúa con la documentación aportada. Insiste, la apelante, se ejecuta una letra de cambio que cumple todos los requisitos legales y no facturas de crédito. Los motivos de inconformidad no son de recibo. El título no ha circulado y, por ende, es analizable el negocio subyacente. Las partes reconocen la existencia de un contrato de línea de crédito para la compra de mercadería. La letra de cambio respalda ese convenio, pues se trata de un hecho no controvertido aceptado por los litigantes. Esa relación causal, por sí misma, no desnaturaliza el título conforme se ha reiterado a partir del voto de este Tribunal número 96-G de 2002. Sin embargo, como bien lo dice el a-quo, debió la actora demostrar la existencia de otras facturas pendientes no cubiertas por la demandada. La disponibilidad de la prueba exigía a la ejecutante aportar elementos probatorios idóneos de otras obligaciones sin cancelar. No se pretende cuestionar la mecánica de una línea de crédito, pues lo importante es definir el saldo adeudado. La demandada afirma que todas las facturas derivadas de ese contrato están canceladas. No basta el simple dicho de la actora, para contrarrestar ese hecho, mencionar la existencia de otras compras facturas impagas. Se debió demostrar en debida forma, lo que se echa de menos. En este caso concreto, tampoco es suficiente acogerse a los principios de los títulos valores, pues aceptada la relación causal y al no mediar endoso, se debió proceder según se ha explicado.Sin más consideraciones por innecesario, en lo que es objeto del recurso, se confirma el fallo impugnado.

    POR TANTO:

    Por mayoría y, en lo apelado, se confirma la sentenciarecurrida.

    Gerardo Parajeles Vindas

    Celso Gamboa AschAlvaro Hernández Aguilar VOTO SALVADO POR EL JUEZ HERNANDEZ AGUILAR

    I.-

    El suscrito juez disiente del voto de mayoría únicamente en cuanto se acoge la excepción de pago dado que la parte actora carece de derecho para el ejercicio de la acción cambiaria por devenir la cambial que se ejecuta de un contrato de préstamo revolutivo. Ambas partes lo aceptan y se tuvo por demostrado que la relación subyacente de la letra de cambio se sustenta en una garantía de contrato de apertura de línea de crédito, lo que le resta...

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