Sentencia nº 00033 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 6 de Febrero de 2009

PonenteJosé Rodolfo León Díaz
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II
Número de Referencia04-001177-0164-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA

San José, a las nueve horasquince minutos del seis de febrero de dos mil nueve.-

Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE, bajo el número de expediente 04-001177-164-CI, por IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA OCAL SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado general judicial L.L.M., mayor, abogado, casado una vez, portador de la cédula de identidad número 1-543-282, contra LABORATORIOS ZEPOL SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma A.L.V.D.L., mayor, casado en segundas nupcias, Farmacéutico, portador de la cédula de identidad número 1-391-1431.- Interviene como apoderados especiales judiciales de la accionada la licenciada C.G.M. y el licenciado J.P.G..-

RESULTANDO:

  1. -

    La presente demanda cuya cuantía se fijó en la suma de ciento cincuenta mil dólares, es para que en sentencia se declare:1) Con lugar la demanda en todos sus extremos 2) Sin lugar las posibles excepciones que oponga la demandada 3) Que laboratorios Z. Sociedad Anónima está obligada a reintegrar a mi representada la suma de ciento cincuenta mil dólares ($150,000.00) moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de devolución del depósito de garantía de cumplimiento de distribución que ésta entrego en su oportunidad. 4) Que la demandada está obligada a pagar intereses conforme a la tasa prime rate, sobre la suma de ciento cincuenta mil dólares que la accionada está obligada a devolver. Estos intereses corren desde la fecha en que se dio por terminado el contrato (30 de enero de 2004), día en que debió haberse realizado la devolución del depósito de garantía, hasta la fecha del efectivo pago de esa suma de dinero. 5) Que la demandada está obligada al pago de las costas personales y procesales de este asunto.(Sic)

  2. -

    La accionada fue debidamente notificada de la demanda y la contestó negativamente e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual y la genérica de sine actione agit.-

  3. -

    El licenciado J.C.M.N., Juez Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, en sentencia dictada a las ocho horas quince minutos del cinco de junio de dos mil siete, resolvió: "... POR TANTO. Se admite para mejor resolver el documento de folio 248. Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit en su modalidad de falta de legitimación, y se acogen las de falta de derecho, falta de interés y la propia genérica en sus modalidades de Falta de derecho y falta de interés, opuestas todas por la sociedad demandada. Razones y artículos referidos supra, SE DECLARA SIN LUGAR en todos sus extremos la presente Demanda Ordinaria de IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA OCAL SOCIEDAD ANONIMA contra LABORATORIOS ZEPOL SOCIEDAD ANONIMA. Se condena a la actora al pago de ambas costas. Se deniagan las pretensiones que formula la demandada en su contestación. A la firmeza de esta sentencia, se emitirá pronunciamiento sobre el extremo numerado como quinto de la contestación, alusivo a la entrega del dinero con el que la actora garantizó el embargo preventivo.” (Sic).-

  4. -

    De dicho fallo conoce este Tribunal en virtud de apelación interpuesta por el licenciado L.L.M. en su calidad de apoderado general judicial de la actora. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.

    R.J.L.D.; Y,

    CONSIDERANDO:

    I.Lo resuelto en cuanto a prueba para mejor resolver en la sentencia apelada será anulado, según los motivosque se indicarán al conocer el agravio que al respecto formula la empresa actora, prescindiéndose de dicho elemento probatorio para el dictado de este fallo.

    II.En cuanto a la lista de hechos demostrados, se mantienen los identificados con las letras A), D), F), G) y H),por responder a los medios probatorios indicados en cada uno de ellos. En el hecho demostrado B), se suprime la frase “... quien ofrecióhacerse cargo de parte de las pérdidas sufridas por la accionada con su anterior distribuidor”; al respecto, cabe indicar que no existe documento alguno que acredite tal acuerdo y, por medio de prueba testimonial, no es posible hacerlo (artículo 351, párrafo primero, del Código Procesal Civil). En cuanto al hecho demostrado C), por las mismas razones y al no haber sido aceptado por las partes, se elimina la siguiente frase:“... a reconocer un diez por ciento mensual adicional al pago de las facturas, con cargo a las ganancias mensuales que fuera generando producto de las ventas, hasta competar la suma de ciento cincuenta mil dólares durante el primer año de vigencia del cínculo, que el monto que acordó reconocerde la pérdida que sufrió la accionada de su relación con la anterior distribuidora...”. Se modifica el identificado con la letra E, agregándosele al final lo siguiente:“...En relación con los pagos efectuados, la sociedad actora remitióla siguiente correspondencia:en relacióncon el giro151.954, por $32.729,15, la señora E.U. remitió la carta fechada 16 de marzo de 2001 (visible a folio 75), en la cual indicaque se remite “en abono a la factura #01-1”.En relación conel cheque 1079, de 4 de enero de 2002, por un monto de$12.806,42, la señora zze Z.J., Secretaria de la Gerencia Financiera de O., envía la carta de esa fecha a Z. en la cual señala que es parala cancelación de la factura 045-001, por el mismo monto señalado(ver folio 81).En lo concernienteal giro #12367, de 10 de mayo de 2001, la señora E.U., en representación de la actora, envía a Z. la carta de esa fecha en la cualle indica que se remite para el pago de liquidación sobre ventas del mes de marzo, según lo acordado (folio 84). En cuanto al giro 1113, por $6.131,22, E.U., como representante de O., remite la carta fechada 8 de setiembre de 2001 en la cual señala que corresponde a “cancelación de 10% de ventas julio y Agosto menos deducción según el estado de cuenta adjunto” (folio 85),Igual sucede con el giro #14795 por $15.581,44,el cual correspondería a pago de liquidación de ventas del mes de junio, según refiere la señora E.U. en representación de O. en carta de fecha 27 de julio de 2001 (folio 86).La señora U. también había remitido una nota el 18 de mayo de 2001, en la cual indicó que el giro #158078 por $18.299.21 correspondía a pago de liquidación sobre ventas del mes de abril (folio 87).El señor S.G., como J. de Importaciones de O., remitió a Z. la carta de 17 de noviembre, indicando que el giro #59897 por$8.501,24 se enviaba por cancelación de 10% sobre ventas del mes de octubre de 2001 (folio 88).En cuanto al giro # 1144, por$76.636,87, el señor G. envió carta fechada 22 de octubre de 2001, señalando que$59.730,48 correspondían al pago de la factura # 036-01 y los restantes $16.906,39 eran para el pago del 10% sobre ventas del mes de setiembre, ese 10% no se refiere a pago de garantía o, al menos así no se indica (folio 89). “.Respecto de este hecho probado se incorporan como elementos probatorioslos folios indicados en cada una de las cartas aquí reseñadas y se elimina la certificación de contador público visible a folio 248, por cuanto la admisibilidad de este último elemento probatorio se anula en este fallo.

    III.Respecto de los hechos tenidos como no acreditados en el fallo apelado, dado lo que es objeto de debate y trascendente, se reformulan de la siguiente forma:1- No acreditó la parte actora que en enero de 2001 convino con la demandada una garantía de cumplimiento por $150.000, con carácter devolutivo al finalizar la relación comercial entre ellas;ni tampoco demostró con medios legales al efecto laparte demandadaque había convenido con la actora el pago de $150.000 dólarescomo suma correspondiente al derecho de obtener la distribución de sus productos en Nicaragua.Al respecto,no se documentó ninguno de los acuerdos alegados conformea los $150.000, lo cual no puede hacerse simplemente mediante prueba testimonial según lo dispuesto por el artículo 351, párrafo primero, del Código Procesal Civil.2-No acreditó la parte actora haber cancelado a tractos la suma de $150.000 por concepto de garantía de cumplimiento a la demandada, desde enero de 2001 hasta enero de 2002, según los nueve pagos alegados en la demanda.Al respecto, no presentó prueba idónea para achacar los pagos hechos segúnla imputación que afirma.3-No acreditó la sociedad demandada que la inclusión en la denominada “Carta de Intenciones” de unagarantía de cumplimiento, a constituirse luego de enero de 2002, fuera simplementeuna disposición con finalidades eminentemente fiscales para beneficiar a la actora en Nicaragua.No existe prueba alguna de ello en elproceso.

    IV.La sociedad actora, Importadora y Distribuidora O., Sociedad Anónima (en adelante OCAL),manifiesta en la demanda, en lo fundamental, quese dedicaala importación y distribución de productos en Nicaragua.Dice que acordódistribuir y comercializar los productos de la demandada, L.Z., Sociedad Anónima (en lo sucesivo Z., en el territorio nicaragüense, a partir deenero de 2001. Desde ese mes, un gerente de marca, empleado de Z., comenzó a laborar en Nicaragua, instalándose en las oficinas de O.. Dentro de sus funciones estaban, afirma,las de aprobar la publicidad y las promociones de productos de la demandada; elaborar junto con O.planes de mercadeo;revisarel presupuesto y plan para la distribución y comercialización de productos; así como garantizarla utilización debida del presupuesto, ya que los gastosde planes de ventas anuales en unidadesy valores serían cubiertospor ambas partes.Se habría acordado verbalmente que O. a favor de Z.una garantía de cumplimiento de distribución, por un monto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR