Sentencia nº 00323 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 30 de Septiembre de 2010

PonenteJosé Rodolfo León Díaz
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II
Número de Referencia07-002202-0182-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

ExpedienteN°07-002202-0182-CI

ACT:() FAIRFAX DATA, SOCIEDAD ANÓNIMA

SITA:BUFETE C.M. &F. EN AVENIDA 8 ,CALLES 9 Y 11 N°963 (SECTOR 1)

DEM: () MARCOSA M Y V, SOCIEDAD ANÓNIMA

FAX: 22-60-04-67

______________________________________________________

N° 323

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA.-

S.J., a las catorce horas veinte minutos del treinta de setiembre del dos mil diez.-

Proceso ORDINARIO tramitado en el JUZGADO TERCERO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, bajo el número de expediente 07-002202-0182-CI, por FAIRFAX DATA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin limite de suma, señor J.R.K.,de nacionalidad estadounidense, mayor, con cédula de residencia 175-191231-13524, vecino de Ciudad Colón, S.J.; contraMARCOSA M Y V, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por sus apoderados generalísimos sin limite de suma señor M.A.A. R., mayor, soltero, empresario, con cédula de identidad 0-000-000la señora V.R.G., mayor, con cédula de identidad 0-000-000. Intervienen como apoderados especiales judiciales de la sociedad actora los licenciados F.M.P. y F.M.L., y de la sociedad demandada los licenciados E.R.M. y G.M.V..-

RESULTANDO:

  1. -

    La presente demanda cuya cuantía se fijó en la suma de novecientos mil dólares, es para que en sentencia se declare: "1) Que por el documento firmado el 19 de abril de 2006, a las 10:30 horas se plasmó la voluntad contractual de la empresa demandada y de la actora, cuyo convenio consistió en que la primera le cedía a la segunda sus derechos de concesión y explotación de la frecuencia de radio 105.9 F.M. 2) Que el precio que se acordó en el contrato de cesión de esos derechos fue de novecientos mil dólares. 3) Que a hoy, la cesionaria le ha pagado a la cedente la cantidad de $739,500,oo por lo que el saldo adeudado es de $160,500,oo. 4) Que el saldo adeudado se lo pagará la cesionaria a la cedente en el momento en que su derecho le sea declarado o reconocido, es decir, cuando el representante de la demandada firme los documentos definitivos de traspaso por cesión de esos derechos, los cuales se presentarán a la Oficina Nacional de Control de Radio, para que proceda a inscribir a la actora como propietaria de los derechos de concesión y explotación de dicha frecuencia. 5) Que por aprestarse la actora al pago del saldo adecuado por la cesión de los derechos de concesión y explotación de la frecuencia referida, se le ordenará a ésta que proceda a depositar en la cuenta del Despacho dicho saldo una vez que la sentencia que declara con lugar esta demanda, quede firme. 6) Que en caso de que el representante de la demandada se niegue a firmar los documentos legales del traspaso por cesión de los derechos mencionados, se le prevenga por el plazo de ley y si persiste su reticencia, el señor J. firmará en su lugar. 7) Que el documento que contiene el contrato denominado "Contrato de Joint Venture" es simulado y por ello absolutamente nulo, porque adolece de patología negocial, por ausencia de voluntad y por ausencia de causa jurídica, pues en ningún momento las partes han tenido en mente ejecutarlo y porque lo que ejecutaron fue la cesión de los derechos de concesión y explotación de la frecuencia referida 8) Que existe discordancia intencional entre lo querido y ejecutado con respecto a lo que consta consignado en ese documento y la realidad contractual, pues lo que se ha ejecutado desde el principio y aún hoy, es el contrato de cesión de los derechos de concesión y explotación de la frecuencia 105.9 F.M. 9) Que el referido contrato se utilizo únicamente para enmascarar u ocultar la verdadera intención de las partes, cual era, la cesión de los derechos de concesión y exportación de la frecuencia referida. 10) Que el documento que contiene el contrato denominado "Adendum al Contrato de Joint Venture" es simulado y por ello absolutamente nulo, porque adolece de patología negocial, por ausencia de voluntad y por ausencia de causa jurídica, pues en ningún momento las partes han tenido en mente ejecutarlo y porque lo que ejecutaron fue la cesión de los derechos de concesión y explotación de la frecuencia referida. 11) Que existe discordancia intencional entre lo querido y lo ejecutado con respecto a lo que consta consignado en ese documento de Adendum al Contrato de Joint Venture y la realidad contractual, pues lo que se ha ejecutado desde el principio y aún hoy, es el contrato de cesión de los derechos de concesión y explotación de la frecuencia 105.9 Frecuencia Modulada. 12) Que la demandada debe pagar las costas personales y procesales de este proceso ordinario, por así disponerlo los artículos 221 y 871 del Código Procesal Civil.”(Sic).-

  2. -

    La Accionada fue debidamente notificada de la demanda y la contesto de forma negativa, e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y sine actione agit.-

  3. -

    El licenciado J.C.C.M., Juez del Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantia de San José, en sentencia dictada a las catorce horas veintiún minutos del veinticuatro de Febrero de dos mil nueve, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, hechos tenidos por demostrados, citas jurisprudenciales y legales invocadas, se dispone: Se rechazan las excepciones de falta de Legitimación Ad Causam Activa y Pasiva. Se rechaza la excepción de Falta de Derecho y Falta de interés. En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS, la presente demanda ordinaria de Fair Fax Data Sociedad Anónima contra Marcosa M y V Sociedad Anónima. Se declaran nulos los contratos de Joint Venture y su adendum suscritos entre las partes. Se declara la existencia de acuerdo entre las partes de transmitir los derechos de concesión y explotación de la frecuencia 105.9 F.M. Se ordena a la parte actora depositar ante la cuenta única del expediente la suma de 186,000 dólares americanos como saldo del precio por la transmisión de derechos. Se ordena a la parte demandada que una vez verificado el depósito anterior, y dentro del plazo de diez díaz, proceda a suscribir mediante su representante legal, el documento de cesión formal y todos aquellos necesarios para tal efecto a favor de la actora y ante la Oficina Nacional de Control de Radio e instituciones donde sea necesario, bajo el apercibimiento de que en caso de negativa, será ejecutada la orden por parte de esta Autoridad Judicial. Son las costas personales y procesales a cargo de la demandada vencida. H. saber”.-(Sic)

  4. -

    De dicho fallo conoce este Tribunal en virtud de apelación con nulidad concomitante, interpuesta por el Licenciado Erasmo Rojas Madrigal como apoderado de la sociedad demandada. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.

    R.J. LEÓN DÍAZ; y,

    CONSIDERANDO:

    I.En cuanto a la lista de hechos probados de la sentencia apelada, se hacen las siguientes modificaciones: Se adiciona el identificado con la letra a), indicándose además de lo señalado en él lo siguiente: “La concesión de dicha frecuencia le fue otorgada mediante el Acuerdo Ejecutivo No 117-2004, de 10 de enero de 2005.”. En el hecho identificado con la letra b), se elimina como elemento probatorio que lo sustenta el documento original que se encuentra en archivo, cuya copia se encuentra a folio 6, y en su lugar se incluyen las declaraciones que, con carácter de confesión espontánea, ha efectuado la parte actora y la demandada a folios 47, 130, 135, 137 y 138, según se analizará en el considerando VIII de esta sentencia. Asimismo, se adiciona el citado hecho probado b), con lo siguiente: “Al momento de efectuarse dicha negociación, el señor M.A.A.R. era elpresidente, con representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo si límite de suma, pudiendo actuar de manera individual, de las Marcosa M Y V, Sociedad Anónima.”. Se añade como prueba en sustento de esta adición la certificación de personería jurídica de folio 316. Del hecho demostrado identificado con la letra e), se elimina la frase “... por concepto de precio según contrato de fecha 19 de abril de 2006...”, por cuanto ello es una valoración y no una constatación fáctica. Basta con acreditar la fecha en que fueron efectuados los pagos, para luego determinar si todos o solo alguno de ellos fueron realizados para cumplir el convenio citado u obedecen a otra causa jurídica. Se elimina el hecho demostrado identificado con la letra h), por cuanto, según se analizará en el considerando X, la situación fáctica ahí enunciada carece del debido respaldo probatorio. En lo demás, se mantiene incólume la lista de hechos probados del fallo de primera instancia.

    II.En el fallo apelado no fueron consignados hechos indemostrados. Sin embargo, ha de tenerse como no acreditado lo siguiente: 1- Que cada vez que la actora se atrasaba en el pago de los tractos convenidos a favor de M., don M.A.A. R. recurría a la estrategia de redactar contratos diferentes al de cesión, con la finalidad de poner un precio más alto a dicho negocio. Este aspecto no puede tenerse por acreditado, conforme a lo que se analizará en el considerando XVII de esta sentencia. Tampoco se tiene por acreditado lo siguiente: “2- Que don Marco A.A.R. haya creado interferencias con sus trasmisores en la señal de Beatz 106”. Los motivos por los cuales no se tiene por acreditado en este hecho serán dados en el considerando X de esta sentencia. Por último, no quedó acreditado: “3- Que el contrato denominado J.V. y su adendum, fueran suscritos con la intención de desvirtuar el contrato de cesión de 2006 y como un mecanismo para obligar a la actora a pagar el saldo adeudado del precio de esa cesión.La razón para no tener por acreditado este hecho, se desarrollará enel penúltimo considerando de esta sentencia.

    III.La sociedad anónima Fairfax Data (en lo sucesivo identificada simplemente como Fairfax Data), afirma en la demanda que Marcosa M y V, Sociedad Anónima (en adelante Marcosa), es propietaria de los derechos de concesión y explotación de la frecuencia...

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